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Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00176-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ATC4433-2016
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00176-01
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
1. Sería del caso decidir la impugnación frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por José de Jesús Vargas Valencia en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá sino fuera porque el promotor de la actuación manifestó desistir de la misma en razón a que el motivo de inconformidad fue superado (fls. 3 y 4, cd. Corte).
2. La declinación del resguardo es un acto previsto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone: «El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente», siempre y cuando, solo estén comprometidas las pretensiones individuales del actor y no el interés general, como lo ha dejado sentado en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional (CC A-235/07, 11 sep., rad. ICC-1139 y A-345/10, 20 oct., rad. T-2.320.307, entre otros).
La misma Corporación referenciada ha establecido en punto de la oportunidad para tornar procedente el desistimiento, que la misma se extiende a las instancias, esto es, mientras este en curso ordinario la acción, lo cual excluye a la sede de revisión eventual:
«De otra parte, en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.» (A-345/10, 20 oct., rad. T-2.320.307.
3. En este orden de ideas, como el fallo de primera instancia no cobró ejecutoria y la actuación aún se encuentra en trámite, es viable acoger la dejación manifestada, en tanto resulta palpable que la controversia planteada sólo vincula intereses particulares.
4. Así las cosas se dispondrá la aceptación del desistimiento de la acción de tutela con el consecuencial efecto de ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen a efectos de su archivo, en tanto que dada la entidad de la declinación no existe fallo que someter a eventual revisión de la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Aceptar el Desistimiento que de la acción de tutela ya referida manifestó su promotor.
SEGUNDO. En consecuencia, previa comunicación de lo aquí resuelto a todos los interesados y al a quo, se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen a efectos de su archivo.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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