AC005-2016 (2015-02059-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

AC005-2016  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02059-00  

  

Bogotá,  D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hernando  Salazar Ferreira a fin de sustentar el recurso extraordinario de  revisión formulado.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Marco Tulio Romero, Adalgiza Paternina de Solano, Clara Paternina  Zamudio, Jaime Manuel Romero David y Sixta Tulia Romero David,  adelantaron proceso ordinario reivindicatorio contra Rosiris del  Carmen Rebolledo Palomino y Marly Anaya Álvarez, a fin de que  se les ordenara la restitución del predio ubicado en la  carrera 21 No. 16B-117 de Sincelejo y en consecuencia, se les  ordenara cancelar los frutos civiles y naturales producidos por el  inmueble, así como disponer la cancelación de cualquier  gravamen que pesara sobre el mismo. [Folio 113]  

  

2.  En sentencia de 16 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en  la que se denegaron las pretensiones. [Folio 116]  

  

3.  Apelada por los demandantes la decisión de primera instancia,  el Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, en proveído  de 31 de julio de 2012, confirmó la providencia impugnada.  [Folio 134]  

  

4.  Contra lo resuelto en el fallo precedente, la parte actora interpuso  acción de nulidad contra la mencionada determinación, a  fin de que se anulara por cuanto en ella se había incurrido en  varias irregularidades, tales como desconocer la sentencia que les  había reconocido derechos de propiedad sobre el bien objeto de  reivindicación y permitir que el extremo pasivo ejerza la  posesión material de manera ilegal. [Folio 170 a 183]  

  

5.  Mediante auto de 22 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que en  el libelo introductorio se indicaba que en el fallo se había  incurrido en una nulidad, se inadmitió la demanda a efectos de  que se adecuaran «las  pretensiones y libelo, así como los poderes allegados,  de conformidad con la competencia asignada a esta corporación  en el numeral 2º del artículo 25 de la norma adjetiva  civil y los artículos 379, 382 y siguientes del estatuto  procesal, esto es, el proceso de revisión, como quiera que la  norma adjetiva civil no establece acción de nulidad».  [Folio 187]  

6.  En atención a lo ordenado, la parte actora presentó  escrito con el cual, según manifestó subsanó la  demanda. [Folios 189 a 190]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Dentro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se  advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales  nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el  cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda  para su admisión.  

  

Respecto del  libelo por medio del cual se presenta el recurso extraordinario de  revisión, específicamente, el funcionario judicial se  encuentra facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la  forma y términos previstos en el artículo 383 del  Código de Procedimiento Civil.  

  

El auto que  rechaza la demanda de revisión está sujeto a dos  premisas de imposible confusión:  

  

i)  Cuando se rechaza in limine –o sea cuando ocurre en el umbral  del trámite del recurso extraordinario–, su causa solo  se configura por la ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados  en el inciso 4º ejusdem, esto es «cuando  no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no  sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para  hacerlo…»  

  

ii)  El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse  subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo  introductorio del recurso dentro del término señalado  para tal efecto, es decir cuando no reúna los requisitos  formales exigidos en el artículo 382 del ordenamiento  procesal, «así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  (Se resalta)  

  

Así las  cosas, al recibir una demanda de revisión el juez o tribunal  competente tiene la obligación de estudiar inicialmente si  existen causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de  los factores enunciados en con precedencia, o si existe una razón  para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá  ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los  defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de  saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el  tercer inciso del citado artículo 383.  

  

2.  En el caso que se examina, en el auto mediante el cual se inadmitió  la demanda de revisión se ordenó a la parte actora, que  de conformidad con los dispuesto en el numeral 2º del artículo  2 del Código de Procedimiento Civil, así como de los  artículos  379 y 382 de la misma normatividad, se adecuaran:  «las  pretensiones y libelo, así como los poderes allegados»,  esto  es de acuerdo a los requisitos de  la demanda de revisión,  como quiera que la norma adjetiva civil no establece acción de  nulidad.  [Folio 187]  

  

En  atención a la referida orden, la parte demandante mediante  memorial presentado el 1º de octubre de 2015, indicó: (i)  frente «a  las pretensiones las subsanaban de la siguiente manera: a. Se revise  el fallo proferido por el… Juez Tercero Civil del Circuito  Adjunto de Sincelejo… b. Revisar el fallo de segunda instancia  proferido por la Magistrada Elvia Marina Acevedo González, del  Honorable Tribunal de Sincelejo»;  (ii) en lo referente a los poderes señaló que los  adecuaba de la siguiente manera: «a.  Los poderes van dirigidos a la Honorable Corte Suprema de Justicia de  Bogotá. En cuanto  a la Referencia solicitamos Acción  de Revisión  incoada por mis poderdantes… b. En el  Segundo Inciso, adecuamos la Acción de Revisión contra  las sentencias plasmadas con punto en la referencia… c.  Adecuamos con punto a parte donde dice: Relevamos de gastos y  perjuicios que, con ocasión al presente mandato, llegara a  causarle a terceras».  

  

Lo  precedente deja en evidencia, que la parte actora no atendió a  cabalidad lo ordenado en el auto inadmisorio, pues no se adecuó  el libelo, ni las pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  382 del Código de Procedimiento Civil.  

  

En  efecto, dicha norma señala que el recurso de revisión  se interpondrá mediante demanda que deberá contener:  

  

1.  Nombre y domicilio del recurrente.  

3. La  designación del proceso en que se dictó la sentencia,  con indicación de su fecha, el día en que quedó  ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.  

4. La expresión  de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento.  

5. La petición  de las pruebas que se pretenda hacer valer.  

  

De  manera, que correspondía a los demandantes allegar un libelo  en el que se especificaran los elementos en mención.  

  

Sin  embargo en el escrito de subsanación, no se relacionó,  el domicilio de las personas que hicieron parte en el litigio objeto  de la impugnación extraordinaria, como tampoco la designación  del proceso, la fecha de la ejecutoria de la sentencia y el despacho  judicial en donde se encuentra el expediente, así como la  causal invocada y los hechos concretos que la sustentan.  

  

En  ese orden, es claro que no se adecuó el libelo demandatorio,  por el contrario, el apoderado se limitó a cambiar las  pretensiones, sin cumplir con los demás requisitos que se han  citado, lo que conlleva a deducir que no se ajustó la demanda  como se requirió por la Corte.  

  

3.  De igual forma, tampoco se atendió la carga de adecuar los  poderes, toda vez que no se presentaron nuevos mandatos suscritos por  los demandantes, en los que se facultara al abogado para presentar el  recurso de revisión, tal como se dispuso en el auto  inadmisorio.  

Sin  que pueda entenderse cumplida la orden con la indicación que  hizo en el escrito de subsanación el apoderado, como quiera  que tal como lo establece el artículo 65 y siguientes del  Código de Procedimiento, el derecho de postulación lo  tienen únicamente las partes.  

  

De  ahí, que el profesional del derecho no podía otorgarse  más facultades de las concedidas por éstos, ni menos  modificar por su cuenta el poder a él concedido, sino que le  correspondía, solicitarle a sus representados que le  confirieran las potestades correspondientes, pero no lo hizo.  

  

4.  En ese orden, la desatención del extremo demandante en cuanto  a la carga que le correspondía de atender lo ordenado en el  proveído mediante el cual se inadmitió la demanda,  justifican su rechazo, medida que impone el inciso tercero del  artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se  dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el  artículo 382 ejusdem.  

  

Por consiguiente,  se devolverán al recurrente los anexos sin necesidad de  desglose.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, SE  RESUELVE:  

  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda por medio de la cual Mayra Esther Romero de Montes, Tulia  Rosa Romero de Campo, Ena Bernarda Romero David, Sixta Tulia Romero,  Marco Tulio Romero y Álvaro, interpuso el recurso  extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 31  de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo en el proceso ordinario mencionado.  

  

  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, DEVOLVER  los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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