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Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00348-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC4432-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00348-01
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
1. Del examen de la actuación se observa que en el trámite adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto revisado el expediente constitucional, se advierte que de su iniciación no se notificó a Colpapel S.A., o quien hoy hace sus veces, persona jurídica que en el proceso ejecutivo sobre el cual versa el resguardo, ostenta condición de parte demandante, muy a pesar que de esta acción podría eventualmente derivarse algún provecho o incluso un perjuicio con la determinación que se adopte.
Conviene destacar que aunque en el auto de inicio del trámite tutelar se dispuso vincular a «todas las partes e intervinientes, dentro del proceso ejecutivo singular» (fl. 21, cd. 1), dicha gestión no fue atendida por la secretaría de la Corporación de origen, con fundamento en el extravío del expediente que resaltó el Juzgado accionado.
Se echa de menos que frente a tal panorama no fuera adoptada alguna medida de dirección, para agotar la referida notificación.
2. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan verse afectados
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso a la mentada persona jurídica.
3. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos, y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.
En consecuencia para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar la vinculación pretermitida a fin de dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 13 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los actuales interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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