ATC7518-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC7518-2016  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2016-00214-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente  al fallo de 21  de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción  de tutela promovida por Vicente  García Martínez frente a la Policía Nacional  –Dirección General, Dirección de Prestaciones  Sociales y Dirección de Tesorería- y la Caja Promotora  de Vivienda Militar y de Policía –Cajahonor-; si no  fuera porque se advierte  que en la primera instancia se incurrió en causal  de nulidad,  que afecta todo lo actuado  como pasa a explicarse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,  petición, acceso a la administración de justicia,  «reconocimiento  y pago de prestaciones sociales, reconocimiento y devolución  de ahorro cancelado a Caja de Vivienda Militar, hoy Cajahonor»,  que estima conculcados por ésta.  

  

En  consecuencia, pide ordenar «los  pagos correspondientes adeudados»,  entregados a la Policía Nacional (folio 45, cuaderno 1).  

  

2.        El quejoso  apoya su pedimento en los supuestos fácticos que admiten el  siguiente compendio:  

  

2.1.        Estuvo  al servicio de la Policía Nacional 19 años, siete meses  y un día; solicitó verbalmente a Cajahonor el  reconocimiento y pago de prestaciones sociales y devolución  del ahorro relacionado con la vivienda militar, pero no ha sido  resuelto nada al respecto; se retiró de la institución  desde 1997 y a la fecha de presentación de esta tutela -9 de  septiembre de 2016- no le han devuelto la suma ahorrada en la citada  caja (folio 69, cuaderno 1).  

  

2.2.        Señala  que cuando formuló petición por escrito, Cajahonor  respondió que «“procedió  a una búsqueda exhaustiva de los registros”…,  “lográndose establecer que el señor García  Martínez obtuvo préstamo para construcción de  vivienda en el mes de diciembre de 1993”»,  pero ese crédito1  fue pagado totalmente sin afectar el ahorro para vivienda militar.  

  

2.3.        La  caja accionada le informó que en mayo de 1994, mediante orden  de pago nº 25022 desembolsó a favor del interesado la  suma de «$3’078.753,08  (sic)»  por concepto de devolución de saldos que tenía como  afiliado de dicha entidad, pese a lo cual ese dinero nunca lo  recibió.  

  

  

2.5.        Cajahonor  debe asumir las obligaciones de la Caja de Vivienda Militar, toda vez  que continuó con la labor que ésta venía  desempeñando y, por lo tanto, está compelida a  responder por los aportes de los uniformados.  

  

2.6.        La  accionada sostiene que con el préstamo que el gestor tomó  y pagó en su totalidad agotó el tema de vivienda; sin  embargo, éste sostiene que no ocurrió lo mismo con la  devolución de los aportes, los cuales fueron realizados  mensualmente desde que ingresó a la institución y hasta  que fue retirado, a raíz del reconocimiento de la pensión.  

  

2.7.        La  entidad comunicó a García Martínez que hizo una  devolución por concepto del ahorro del 7% por valor de  $3’078.753, pagado en cheque nº 3439551 del Banco  Ganadero, según resolución nº 138 de 1994. No  obstante, la irregularidad se avizora cuando señala que ese  dinero se pagó a «Bazante  Dulce Rita Fabiola»,  a quien aquél no conoce; así como tampoco obra la  autorización que haya precedido ese desembolso, por lo que  considera ese pago ilegal.  

  

2.8.        El  accionante no puede considerarse desafiliado de dicha caja, dado que  no le ha devuelto los aportes realizados; igualmente aduce que la  actitud de la convocada lo afecta y pone en indefensión, por  lo que se requiere la intervención del juez de tutela a  efectos de que le devuelvan su contribución.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

1.        La  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor- se  opuso a la concesión del amparo superior, debido a que el  actor en anterior oportunidad había presentado otra tutela por  los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño.  

  

En  lo relativo a la queja de Vicente García Martínez según  la cual los aportes no habían sido devueltos por parte de la  entidad, informó que en mayo de 1994 mediante orden nº  25022, desembolsó a favor de éste la suma de $324.392,  15 como «devolución  de ahorros que el afiliado realizó»,  aclarando que no es cierto que el dinero haya sido girado a nombre de  «Bazante  Dulce Rita Fabiola»,  pese a ello explicó que para la época de afiliación  del promotor se realizaban giros en grupos, y esa es la razón  para que la orden de pago aparezca la señora Bazante como  favorecida; sin embargo, en la misma orden se especifica que existen  otros beneficiarios.  

  

Agregó  que el accionante en la actualidad no registra aportes por ningún  concepto, pues realizó dos trámites, a saber, el  préstamo de vivienda en el que se encuentra a paz y salvo, y  el retiro de los haberes que poseía en su cuenta individual.  

  

Finalmente, en lo  que respecta a las prestaciones sociales del accionante aclaró  que para la época de los hechos la entidad no administraba las  cesantías de los miembros de la Policía Nacional,  habida cuenta que solo hasta la entrada en vigencia del decreto ley  353 de 1994 tuvo esa función, lo cual se le ha explicado en  varias oportunidades al accionante (folios 80 a 82, cuaderno 1).  

  

2.        La  Policía Nacional solicitó negar la tutela porque el  actor no ha radicado derecho de petición alguno en esa  institución, por lo que no puede predicarse la vulneración  de tal prerrogativa; así mismo, indicó que la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía respondió  las inquietudes relacionadas con las cesantías y la devolución  del ahorro, por lo que si el accionante tiene alguna objeción  con las contestaciones debe dirigirse a esa entidad para el efecto  (folios 100 a 102, cuaderno 1).  

  

3.        La  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió  negar la acción constitucional, dado que no han conculcado  garantía alguna del pensionado, pues no ha radicado ninguna  solicitud, lo que hace imposible atender los requerimientos que  plantea por tutela (folios 105 a 106, cuaderno 1).  

FALLO IMPUGNADO  

  

El  Tribunal no accedió a la protección reclamada, porque  la petición resultaba temeraria, en la medida en que versaba  sobre los mismos hechos y pretensiones planteados frente a las mismas  entidades accionadas por el actor, representado por igual apoderado  judicial, los cuales fueron materia de examen en el fallo de tutela  dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el  11 de noviembre de 2015, dentro del radicado nº 2015-00673. La  inclusión del aparente hecho nuevo –la respuesta  brindada por Cajahonor al derecho de petición-, no es algo  novedoso, pues se trata de una reiteración de las  contestaciones dadas a las múltiples peticiones que el actor  ha presentado.  

  

Ante  el claro abuso de la acción superior del actor y su mandatario  judicial, impuso a cada uno el pago de costas en cuantía de un  salario mínimo legal mensual vigente (folios 161 a 164,  cuaderno 1).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  reclamante, por intermedio de su apoderado judicial, apeló la  decisión que viene de reseñarse, arguyendo que los  fundamentos y pedimentos de la primigenia acción  constitucional difieren de la actual, por lo que no puede estimarse  que hubiesen incurrido en temeridad (folios 185 a 190, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «…se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva…»  (CC, A-257/96).  

  

Es por ello que  esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela  es preciso acatar:  

  

(…)  los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 2009-00021-01)  

  

Ahora  bien, la atribución de competencia en estos asuntos  se  encuentra prevista en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991  que reglamentó el amparo. Sin embargo, esa disposición  solo se ocupó de la preventiva y territorial, mientras que el  decreto 1382 de 20002  está llamado a regular el factor funcional.  

  

Aun  cuando en esa norma se indicó que su finalidad era establecer  «reglas  para el reparto»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir, organizó  la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es  lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.  

  

2.        Precisado  lo anterior, se tiene que del relato fáctico expuesto en el  escrito de demanda se desprende que esta Corporación no es  competente para conocer del presente asunto en razón del  anotado factor de atribución, pues las reclamaciones se  dirigieron contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  -Cajahonor-, la que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado  de carácter financiero del orden nacional, organizada como  establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de  personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y  vigilada por la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera-,  conforme lo previsto por el artículo 2º, ley 973 de 2005,  correspondiendo a una institución nacional del sector  descentralizado por servicios, a términos del literal b)  numeral 2º del artículo 38 de la ley 489 de 1998; por lo  tanto, el conocimiento  en primera instancia de la tutela está en cabeza de los jueces  con categoría de circuito y en segunda en el Tribunal  competente.  

  

De  allí que sea aplicable el inciso 2º del artículo  1º del decreto 1382 de 2000, según el cual:  

  

A  los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental.  

  

En casos análogos  al actual, la Corte Constitucional tiene definido:  

  

Este  Tribunal ante los conflictos de competencia suscitados con ocasión  de la presentación de acciones de tutela contra entidades  descentralizadas por servicios del orden nacional, ha resuelto que,  de conformidad con su carácter jurídico, corresponde a  los Jueces de Circuito o con categoría de tales el  conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia  (A-037/06).  

  

3.        Ahora  bien, que el mecanismo constitucional esté dirigido contra las  Direcciones General, de Prestaciones Sociales y de Tesorería  de la Policía Nacional, no  genera, sin más, que el despacho judicial ante el cual se  radicó ese escrito sea competente para dirimirlo, pues para  ello deberá determinarse si realmente se está  efectuando un reproche en su contra.  

  

El  precedente sobre la materia establece que:  

  

(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01; ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01).  

  

Y es que la  competencia del fallador no depende de quienes sean llamados a la  acción, sino de la existencia de reproches concretos por  acciones u omisiones que transgredan garantías  constitucionales. De no ser así, sería suficiente que  el promotor reclame la vinculación de una entidad determinada,  para cambiar la competencia del juez natural, lo que a todas luces es  inaceptable.  

  

Empero,  de lo comentado, en el presente caso se pasó por alto que la  demanda de tutela no realizó cuestionamiento alguno frente a  las actuaciones de las citadas direcciones de la Policía  Nacional, quienes por lo demás carecen de competencia para  resolver lo relativo a la devolución del ahorro individual  que le fuera descontado de su salario al quejoso durante el tiempo en  que estuvo en servicio activo,  dado que la administración del mismo corresponde a la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-.  

  

Se  colige, entonces, que la convocatoria a la institución  policial no tiene asidero en hecho alguno que pueda comprometer su  responsabilidad individual o que requiera de su intervención,  por lo que no era procedente su vinculación.  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de  1992.  

  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (CSJ  ATC, 22 jul. 2016, rad. 2016-00158-01).  

  

5.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

…la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades…  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

  

6.        En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja a  los Juzgados Civiles de Circuito de Pasto,  de  acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

  

Primero:  Declarar  la nulidad del fallo dictado el 21 de septiembre de 2016 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del  Código General del Proceso.  

  

Segundo:  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Pasto para que sea asignado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, con el fin de que se imprima el trámite  respectivo.  

  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez  a quo  por el medio más expedito.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          El          préstamo solicitado y pagado por Vicente García          Martínez fue por el monto de $5’607.317, 43, el cual se          encuentra a paz y salvo (folio 37, cuaderno 1).  

2          Dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las          facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de          la Constitución Política.  

15      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *