Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC7518-2016
Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00214-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo de 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Vicente García Martínez frente a la Policía Nacional –Dirección General, Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Tesorería- y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –Cajahonor-; si no fuera porque se advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, que afecta todo lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, acceso a la administración de justicia, «reconocimiento y pago de prestaciones sociales, reconocimiento y devolución de ahorro cancelado a Caja de Vivienda Militar, hoy Cajahonor», que estima conculcados por ésta.
En consecuencia, pide ordenar «los pagos correspondientes adeudados», entregados a la Policía Nacional (folio 45, cuaderno 1).
2. El quejoso apoya su pedimento en los supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio:
2.1. Estuvo al servicio de la Policía Nacional 19 años, siete meses y un día; solicitó verbalmente a Cajahonor el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y devolución del ahorro relacionado con la vivienda militar, pero no ha sido resuelto nada al respecto; se retiró de la institución desde 1997 y a la fecha de presentación de esta tutela -9 de septiembre de 2016- no le han devuelto la suma ahorrada en la citada caja (folio 69, cuaderno 1).
2.2. Señala que cuando formuló petición por escrito, Cajahonor respondió que «“procedió a una búsqueda exhaustiva de los registros”…, “lográndose establecer que el señor García Martínez obtuvo préstamo para construcción de vivienda en el mes de diciembre de 1993”», pero ese crédito1 fue pagado totalmente sin afectar el ahorro para vivienda militar.
2.3. La caja accionada le informó que en mayo de 1994, mediante orden de pago nº 25022 desembolsó a favor del interesado la suma de «$3’078.753,08 (sic)» por concepto de devolución de saldos que tenía como afiliado de dicha entidad, pese a lo cual ese dinero nunca lo recibió.
2.5. Cajahonor debe asumir las obligaciones de la Caja de Vivienda Militar, toda vez que continuó con la labor que ésta venía desempeñando y, por lo tanto, está compelida a responder por los aportes de los uniformados.
2.6. La accionada sostiene que con el préstamo que el gestor tomó y pagó en su totalidad agotó el tema de vivienda; sin embargo, éste sostiene que no ocurrió lo mismo con la devolución de los aportes, los cuales fueron realizados mensualmente desde que ingresó a la institución y hasta que fue retirado, a raíz del reconocimiento de la pensión.
2.7. La entidad comunicó a García Martínez que hizo una devolución por concepto del ahorro del 7% por valor de $3’078.753, pagado en cheque nº 3439551 del Banco Ganadero, según resolución nº 138 de 1994. No obstante, la irregularidad se avizora cuando señala que ese dinero se pagó a «Bazante Dulce Rita Fabiola», a quien aquél no conoce; así como tampoco obra la autorización que haya precedido ese desembolso, por lo que considera ese pago ilegal.
2.8. El accionante no puede considerarse desafiliado de dicha caja, dado que no le ha devuelto los aportes realizados; igualmente aduce que la actitud de la convocada lo afecta y pone en indefensión, por lo que se requiere la intervención del juez de tutela a efectos de que le devuelvan su contribución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor- se opuso a la concesión del amparo superior, debido a que el actor en anterior oportunidad había presentado otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
En lo relativo a la queja de Vicente García Martínez según la cual los aportes no habían sido devueltos por parte de la entidad, informó que en mayo de 1994 mediante orden nº 25022, desembolsó a favor de éste la suma de $324.392, 15 como «devolución de ahorros que el afiliado realizó», aclarando que no es cierto que el dinero haya sido girado a nombre de «Bazante Dulce Rita Fabiola», pese a ello explicó que para la época de afiliación del promotor se realizaban giros en grupos, y esa es la razón para que la orden de pago aparezca la señora Bazante como favorecida; sin embargo, en la misma orden se especifica que existen otros beneficiarios.
Agregó que el accionante en la actualidad no registra aportes por ningún concepto, pues realizó dos trámites, a saber, el préstamo de vivienda en el que se encuentra a paz y salvo, y el retiro de los haberes que poseía en su cuenta individual.
Finalmente, en lo que respecta a las prestaciones sociales del accionante aclaró que para la época de los hechos la entidad no administraba las cesantías de los miembros de la Policía Nacional, habida cuenta que solo hasta la entrada en vigencia del decreto ley 353 de 1994 tuvo esa función, lo cual se le ha explicado en varias oportunidades al accionante (folios 80 a 82, cuaderno 1).
2. La Policía Nacional solicitó negar la tutela porque el actor no ha radicado derecho de petición alguno en esa institución, por lo que no puede predicarse la vulneración de tal prerrogativa; así mismo, indicó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía respondió las inquietudes relacionadas con las cesantías y la devolución del ahorro, por lo que si el accionante tiene alguna objeción con las contestaciones debe dirigirse a esa entidad para el efecto (folios 100 a 102, cuaderno 1).
3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió negar la acción constitucional, dado que no han conculcado garantía alguna del pensionado, pues no ha radicado ninguna solicitud, lo que hace imposible atender los requerimientos que plantea por tutela (folios 105 a 106, cuaderno 1).
FALLO IMPUGNADO
El Tribunal no accedió a la protección reclamada, porque la petición resultaba temeraria, en la medida en que versaba sobre los mismos hechos y pretensiones planteados frente a las mismas entidades accionadas por el actor, representado por igual apoderado judicial, los cuales fueron materia de examen en el fallo de tutela dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 11 de noviembre de 2015, dentro del radicado nº 2015-00673. La inclusión del aparente hecho nuevo –la respuesta brindada por Cajahonor al derecho de petición-, no es algo novedoso, pues se trata de una reiteración de las contestaciones dadas a las múltiples peticiones que el actor ha presentado.
Ante el claro abuso de la acción superior del actor y su mandatario judicial, impuso a cada uno el pago de costas en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (folios 161 a 164, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El reclamante, por intermedio de su apoderado judicial, apeló la decisión que viene de reseñarse, arguyendo que los fundamentos y pedimentos de la primigenia acción constitucional difieren de la actual, por lo que no puede estimarse que hubiesen incurrido en temeridad (folios 185 a 190, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «…se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva…» (CC, A-257/96).
Es por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
(…) los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 2009-00021-01)
Ahora bien, la atribución de competencia en estos asuntos se encuentra prevista en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 que reglamentó el amparo. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la preventiva y territorial, mientras que el decreto 1382 de 20002 está llamado a regular el factor funcional.
Aun cuando en esa norma se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir, organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
2. Precisado lo anterior, se tiene que del relato fáctico expuesto en el escrito de demanda se desprende que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto en razón del anotado factor de atribución, pues las reclamaciones se dirigieron contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-, la que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera-, conforme lo previsto por el artículo 2º, ley 973 de 2005, correspondiendo a una institución nacional del sector descentralizado por servicios, a términos del literal b) numeral 2º del artículo 38 de la ley 489 de 1998; por lo tanto, el conocimiento en primera instancia de la tutela está en cabeza de los jueces con categoría de circuito y en segunda en el Tribunal competente.
De allí que sea aplicable el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, según el cual:
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
En casos análogos al actual, la Corte Constitucional tiene definido:
Este Tribunal ante los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la presentación de acciones de tutela contra entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, ha resuelto que, de conformidad con su carácter jurídico, corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia (A-037/06).
3. Ahora bien, que el mecanismo constitucional esté dirigido contra las Direcciones General, de Prestaciones Sociales y de Tesorería de la Policía Nacional, no genera, sin más, que el despacho judicial ante el cual se radicó ese escrito sea competente para dirimirlo, pues para ello deberá determinarse si realmente se está efectuando un reproche en su contra.
El precedente sobre la materia establece que:
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01; ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01).
Y es que la competencia del fallador no depende de quienes sean llamados a la acción, sino de la existencia de reproches concretos por acciones u omisiones que transgredan garantías constitucionales. De no ser así, sería suficiente que el promotor reclame la vinculación de una entidad determinada, para cambiar la competencia del juez natural, lo que a todas luces es inaceptable.
Empero, de lo comentado, en el presente caso se pasó por alto que la demanda de tutela no realizó cuestionamiento alguno frente a las actuaciones de las citadas direcciones de la Policía Nacional, quienes por lo demás carecen de competencia para resolver lo relativo a la devolución del ahorro individual que le fuera descontado de su salario al quejoso durante el tiempo en que estuvo en servicio activo, dado que la administración del mismo corresponde a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-.
Se colige, entonces, que la convocatoria a la institución policial no tiene asidero en hecho alguno que pueda comprometer su responsabilidad individual o que requiera de su intervención, por lo que no era procedente su vinculación.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC, 22 jul. 2016, rad. 2016-00158-01).
5. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja a los Juzgados Civiles de Circuito de Pasto, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Pasto para que sea asignado entre los Juzgados Civiles del Circuito, con el fin de que se imprima el trámite respectivo.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El préstamo solicitado y pagado por Vicente García Martínez fue por el monto de $5’607.317, 43, el cual se encuentra a paz y salvo (folio 37, cuaderno 1).
2 Dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
15