Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6180-2016
Radicación n.º 25000-22-13-000-2016-00300-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por Luis Hernando Ochoa Martínez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente lesionado por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. Se halla recluido en el centro penitenciario aquí convocado, lugar en donde ha sido víctima de persecuciones por parte de los patrulleros Rafael Antonio Pareja y José Eduardo Reyes, “(…) quienes han incautado equipos de su propiedad (…)”, provocando así el decreto de castigos en contra del aquí tutelante.
2.2. Aduce que el 17 de marzo de 2016, con autorización del director del presidio, ingresó un computador con el fin de adelantar estudios con el Sena, el cual, luego de culminar la cátedra, “(…) le fue decomisado sin motivo alguno (…)”.
2.3. Como consecuencia de lo antelado, a través de dos procesos disciplinarios, fue sancionado el 28 de junio de 2016 con “(…) 120 días de inaplicabilidad del régimen de redención de la pena y la pérdida del beneficio de visitas por el término de 10 días (…)”.
2.4. Señala que incoó recurso de reposición, denegado el 6 de julio siguiente.
2.5. Reprocha la decisión anterior, pues en su opinión, de un lado, se pretirió lo establecido en la Ley 1709 de 2014, la cual señala el término de 60 días “(…) como tope máximo de exclusión de la redención (…)”; y de otro, porque no se le permitió convocar a la actuación a su abogado de confianza, siendo representado entonces por un estudiante de derecho.
3. Por tanto, implora
“(…) declarar la nulidad de las actuaciones disciplinarias adelantas en su contra a efectos de que se les imparta el trámite que en derecho corresponda, y se ordene a la Inspección General designar funcionarios que actúen conforme lo dispone la Ley 1709 de 2014 y a cumplir las normas pertinentes frente a la utilización de dispositivos móviles (sic) (…)”.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC reseñó la actuación materia del presente asunto, destacando que el procedimiento administrativo se ajustó a lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014.
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la protección invocada por violación al debido proceso, tras inferir
“(…) [E]n efecto, analizados los pormenores que rodean a ese procedimiento se encuentra que el recluso justificó su comportamiento dentro de la diligencia de versión libre, al expresar que ‘el computador que es de mi propiedad solamente llevaba un día de ingreso al establecimiento y al no tener un locker donde guardarlo y por ser un elemento nuevo previniendo que alguien hiciera uso de él o me lo dañara opté por llevármelo en el bolso para mi alojamiento encontrándome con el patrullero en mención en la reja de acceso a los diferentes patios donde le informe que llevaba mi computador’; empero, la penitenciaria demandada no analizó esta argumentación en el sentido de desvirtuar la inocencia de don Luis Hernando, como quiera que con una sola probanza le endilgó el castigo en cuestión, siendo tal el informe elaborado por el patrullero José Eduardo Reyes, instrumento que se recalca, no puede servir como único argumento probatorio en razón de que aquél no aceptó su culpabilidad, tal y como se evidencia en su declaración.
“Ante lo cual, es menester memorar que los principios del derecho penal son aplicables a los procedimientos disciplinarios, entre los que se encuentran el de presunción de inocencia, al respecto el máximo Tribunal Constitucional, precisó que (…) el debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a asegurar la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que pueden verse afectados (…). Igualmente la Corte ha expresado, que las garantías del debido proceso penal son aplicables, en lo esencial cuando el Estado deba hacer uso de su poder punitivo en otras materias, esto es, específicamente cuando deba juzgar contravenciones, o faltas disciplinarias que den lugar a la imposición de sanciones correccionales (…)”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) [O]rdenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá que dentro del término de 48 horas siguientes a su enteramiento, declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, cuya sanción fue la suspensión de 10 días de visitas sucesivas y, en efecto, reanude la actuación con plena observancia de las garantías constitucionales y procesales (…)” (fls. 182 a 202, cdno. 1).
7. Impugnada la decisión precedente por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, el expediente se remitió a la Corte para lo pertinente (fls. 179 a 186, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, pues, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del accionado, debe ser tramitado por los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el artículo 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, como pasa a revisarse.
2. Le atañe al INPEC “(…) crear, fusionar, suprimir, dirigir y vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional (…)”, en virtud de la regla 16 de la Ley 65 de 1993; además, es menester destacar que según el canon 1º del Decreto 2160 de 1992, el tutelado es un “(…) establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (…)”.
Los centros de reclusión para los miembros de la Policía Nacional, entre ellos el identificado como “Facatativá”, fueron creados mediante Resolución Nº 05625 de 31 de diciembre de 2014, hacen parte del “(…) nivel central (…)”, y están adscritos a la Inspección General de la Policía Nacional; no obstante, la administración del régimen disciplinario de los internos le compete al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), conforme a lo previsto, se itera, en la disposición 16 de la Ley 65 de 1993.
Por lo tanto, atendiendo el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el querellado es una entidad del sector descentralizado por servicios, de ahí que, como se dijo en líneas atrás, los jueces del circuito o con categoría de tales deben diligenciar este asunto.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en cuanto atañe a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, extensiva a la acción de tutela conforme a lo dispuesto en la norma 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos de dicho trámite, en cuanto no contrarie sus propias disposiciones.
4. En torno a la facultad para decretar “(…) nulidades (…)” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”1.
5. Por las razones anotadas, estima la Corte que atendiendo a la naturaleza jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los jueces civiles del circuito o con categoría de tales de Facatativá y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Facatativá para que sea repartido a los jueces del circuito o con categoría de tales de esa ciudad.
3. Comuníquese lo resuelto a la Corporación de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.