ATC6180-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC6180-2016  

Radicación  n.º  25000-22-13-000-2016-00300-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso entrar a decidir la  impugnación  formulada  frente a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016  por la Sala Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la tutela promovida por Luis Hernando Ochoa Martínez  contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC  y el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía  Nacional de Facatativá, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El promotor demanda la protección del derecho constitucional  al  debido proceso, presuntamente lesionado por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 7, cdno. 1):  

  

2.1.  Se halla recluido  en el centro penitenciario aquí convocado, lugar en donde ha  sido víctima de persecuciones por parte de los patrulleros  Rafael Antonio Pareja y José Eduardo Reyes, “(…)  quienes  han incautado equipos de su propiedad  (…)”, provocando así el decreto de castigos en  contra del aquí tutelante.  

  

2.2.  Aduce que el 17 de marzo de 2016, con autorización del  director del presidio, ingresó un computador con el fin de  adelantar estudios con el Sena, el cual, luego de culminar la  cátedra, “(…) le  fue decomisado sin motivo alguno (…)”.  

  

2.3.  Como consecuencia de lo antelado, a través de dos procesos  disciplinarios, fue sancionado el 28 de junio de 2016 con “(…)  120  días de inaplicabilidad del régimen de redención  de la pena y la pérdida del beneficio de visitas por el  término de 10 días  (…)”.  

  

2.4.  Señala que incoó recurso de reposición, denegado  el 6 de julio siguiente.  

  

2.5.  Reprocha la decisión anterior, pues en su opinión, de  un lado, se pretirió lo establecido en la Ley 1709 de 2014, la  cual señala el término de 60 días “(…)  como  tope máximo de exclusión de la redención (…)”;  y de otro, porque no se le permitió convocar a la actuación  a su abogado de confianza, siendo representado entonces por un  estudiante de derecho.  

  

  

3.        Por  tanto, implora  

  

“(…)  declarar  la nulidad de las actuaciones disciplinarias adelantas en su contra a  efectos de que se les imparta el trámite que en derecho  corresponda, y se ordene a la Inspección General designar  funcionarios que actúen conforme lo dispone la Ley 1709 de  2014 y a cumplir las normas pertinentes frente a la utilización  de dispositivos móviles (sic)  (…)”.  

  

4. El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC reseñó  la actuación materia del presente asunto, destacando que el  procedimiento administrativo se ajustó a lo previsto en el  Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709  de 2014.  

6. La  Sala Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  concedió  la protección invocada por violación al debido proceso,  tras inferir  

  

“(…)  [E]n  efecto, analizados los pormenores que rodean a ese procedimiento se  encuentra que el recluso justificó su comportamiento dentro de  la diligencia de versión libre, al expresar que ‘el  computador que es de mi propiedad solamente llevaba un día de  ingreso al establecimiento y al no tener un locker donde guardarlo y  por ser un elemento nuevo previniendo que alguien hiciera uso de él  o me lo dañara opté por llevármelo en el bolso  para mi alojamiento encontrándome con el patrullero en mención  en la reja de acceso a los diferentes patios donde le informe que  llevaba mi computador’; empero, la penitenciaria demandada no  analizó esta argumentación en el sentido de desvirtuar  la inocencia de don Luis Hernando, como quiera que con una sola  probanza le endilgó el castigo en cuestión, siendo tal  el informe elaborado por el patrullero José Eduardo Reyes,  instrumento que se recalca, no puede servir como único  argumento probatorio en razón de que aquél no aceptó  su culpabilidad, tal y como se evidencia en su declaración.  

  

“Ante  lo cual, es menester memorar que los principios del derecho penal son  aplicables a los procedimientos disciplinarios, entre los que se  encuentran el de presunción de inocencia, al respecto el  máximo Tribunal Constitucional, precisó que (…)  el debido proceso en materia penal constituye una limitación  al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de  garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas  para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad  jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos  punibles, con miras a asegurar la protección de la libertad de  las personas, u otros derechos que pueden verse afectados (…).  Igualmente la Corte ha expresado, que las garantías del debido  proceso penal son aplicables, en lo esencial cuando el Estado deba  hacer uso de su poder punitivo en otras materias, esto es,  específicamente cuando deba juzgar contravenciones, o faltas  disciplinarias que den lugar a la imposición de sanciones  correccionales (…)”.  

  

En  consecuencia, dispuso:  

  

“(…)  [O]rdenar  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la  Policía Nacional de Facatativá que dentro del término  de 48 horas siguientes a su enteramiento, declare la nulidad de lo  actuado en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante,  cuya sanción fue la suspensión de 10 días de  visitas sucesivas y, en efecto, reanude la actuación con plena  observancia de las garantías constitucionales y procesales  (…)”  (fls.  182 a 202, cdno. 1).  

  

  

7.  Impugnada la decisión precedente por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,  el  expediente se remitió a la Corte para lo pertinente  (fls.  179 a 186, cdno. 1).  

            

1. CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para conocer el presente asunto, pues, teniendo en  cuenta la naturaleza jurídica del accionado, debe ser  tramitado por los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el  artículo 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000,  como pasa a revisarse.  

  

2. Le  atañe al INPEC “(…) crear,  fusionar, suprimir, dirigir y vigilar los establecimientos de  reclusión del orden nacional (…)”,  en virtud de la regla 16 de la Ley 65 de 1993; además, es  menester destacar que según el canon 1º del Decreto 2160  de 1992, el tutelado es un “(…) establecimiento  público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería  jurídica, patrimonio independiente y autonomía  administrativa  (…)”.  

  

Los  centros de reclusión para los miembros de la Policía  Nacional, entre ellos el identificado como “Facatativá”,  fueron creados mediante Resolución Nº 05625 de 31 de  diciembre de 2014, hacen parte del “(…) nivel  central  (…)”, y están adscritos a la Inspección  General de la Policía Nacional; no obstante, la administración  del régimen disciplinario de los internos le compete al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), conforme a lo  previsto, se  itera,  en la disposición 16 de la Ley 65 de 1993.  

  

Por  lo tanto, atendiendo el literal g, del numeral 2º del artículo  38 de la Ley 489 de 1998, el querellado es una entidad del sector  descentralizado por servicios, de ahí que, como se dijo en  líneas atrás, los jueces del circuito o con categoría  de tales deben diligenciar este asunto.  

  

3. La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en cuanto atañe a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, extensiva a la  acción de tutela conforme a lo dispuesto en la norma 4 del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la cual prevé  acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretación de los preceptos de dicho trámite, en  cuanto no contrarie sus propias disposiciones.  

  

4. En  torno a la facultad para decretar “(…)  nulidades (…)”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

  

  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”1.  

  

5.  Por las razones anotadas, estima la Corte que atendiendo a la  naturaleza jurídica del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,  la competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo corresponde a los jueces civiles del circuito o  con categoría de tales de Facatativá y no al Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Facatativá para que sea repartido a los jueces del circuito  o con categoría de tales de esa ciudad.  

3. Comuníquese  lo resuelto a la Corporación de origen y a los interesados  mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1Auto          de 13          de mayo de 2009, exp. 00083-01.  

      

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