ATC6185-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

ATC6185-2016  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00349-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el veintidós de agosto de dos mil  dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Por sentencia de fecha 25 de agosto de 2014, la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, amparó  los derechos fundamentales de la seguridad social, salud, vida e  integridad física de la niña XXX, dentro de la acción  de tutela instaurada contra la  Dirección General de Sanidad Militar. [Folios  38-42, c. 1]  

  

2.  En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó  a la institución castrense que «en  el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de este fallo, [suministre] los pañales  desechables y demás elementos que requiera la niña XXX,  hasta el momento en que los médicos tratantes definan que  recuperó el control de esfínteres».  

  

3.  En  providencia del 17 de septiembre de 2014, se adicionó la  sentencia «en  el sentido de ordenar a la Dirección General de Sanidad  Militar, autorizar con destino a la niña…, el  suministro de “Yeso Acrílico”, materiales  necesarios para la realización de las terapias físicas,  ocupacional y de lenguaje, exámenes especializados,  medicamentos, procedimientos quirúrgicos, transporte para la  niña y su acompañante y en general todo lo que requiera  para el tratamiento de su discapacidad. En todo caso, la atención  se brindará en forma integral».  

  

4.  Las  anteriores decisiones fueron confirmadas por esta Corporación  en fallo del 6 de noviembre de 2014, pero aclarándose que las  ordenes las debía cumplir la Dirección General de  Sanidad del Ejército Nacional.  

  

5.  Ante el incumplimiento de lo dispuesto, la tutelante  solicitó  el 1 de julio de 2016, que se abriera un incidente de desacato contra  la entidad denunciada.  

  

II. El trámite  del incidente  

  

1.  En  auto del 14 de julio de 2016, el Tribunal previo a dar apertura al  incidente de desacato, requirió a la Dirección General  de Sanidad del Ejército Nacional y al superior jerárquico  para que informe sobre el cumplimiento de la acción de tutela;  de igual forma para que comuniquen el nombre e identificación  de la persona responsable del acatamiento de la misma.  

  

2.  Ante el silencio del accionado, el 25 de julio de 2016 se dio  apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del  Ejército Nacional, y se le corrió traslado por tres  días para que ejerciera su derecho a la defensa.  

  

3.    En proveído del 8 de agosto de 2016, el juez colegiado decretó  las pruebas solicitadas por las partes.  

  

4.  El  22 de agosto siguiente, la Corporación sancionó por  desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán López Guerrero, y le impuso  una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal  vigente y arresto por un (1) día. [Folios 62-68 c. 4]  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

  

En  aquella decisión, el Tribunal ordenó:  

  

«[E]n  el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de este fallo, [suministre] los pañales  desechables y demás elementos que requiera la niña XXX,  hasta el momento en que los médicos tratantes definan que  recuperó el control de esfínteres».  

  

Igualmente  dispuso:  

  

«…ordenar  a la Dirección General de Sanidad Militar, autorizar con  destino a la niña…, el suministro de “Yeso  Acrílico”, materiales necesarios para la realización  de las terapias físicas, ocupacional y de lenguaje, exámenes  especializados, medicamentos, procedimientos quirúrgicos,  transporte para la niña y su acompañante y en general  todo lo que requiera para el tratamiento de su discapacidad. En todo  caso, la atención se brindará en forma integral».  

  

En  vista de lo anterior, la madre de la infante en escrito presentado el  día 1 de julio de los corrientes, señaló que la  entidad accionada continúa con la vulneración de sus  derechos fundamentales, porque se niega a entregarle los pañales,  y una silla de ruedas «neurológica  sobre medidas con: capota, sostén y control cefálico,  espaldar alto y reclinables, pechera en mariposa, soporte toraxico,  descansa brazos removibles, mesa de trabajo, arnés pélvico,  descansa pies giratorios removibles y alargables, taco abd, llantas  traseras inflables y delanteras macizas»,  en favor de su hija.  

  

3.  El  incidente de desacato se inició contra el Director de Sanidad  del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero. Sin embargo, pese a que se le notificó debidamente  la apertura del procedimiento, durante el trámite de la  instancia guardó absoluto silencio y no se pronunció  sobre la situación descrita por la actora.  

  

Por  consiguiente, ante la falta de respuesta del destinatario del fallo,  no se logró demostrar que la orden de tutela se haya  materializado, evidenciándose, entonces, el ánimo  renuente del Director de Sanidad para cumplir con lo dispuesto en la  sentencia, pues está acreditado en los autos que desde el 26  de octubre de 2015, el galeno ordenó entregar a favor de la  accionante una «silla  de ruedas neurológica»  con las especificaciones antes descritas, sin embargo, transcurridos  más de nueve meses desde su emisión, el incidentado no  adelantó las gestiones del caso para dar continuidad a la  prestación del servicio clínico que requiere la  promotora.  

  

De  tal manera, si no se aportó prueba que acredite el  cumplimiento del fallo o que justifique la rebeldía frente las  órdenes allí dispuestas, deviene que el actual Director  de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán López Guerrero no cumplió  con lo ordenado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto.  

  

4.  Por todo anterior, y sin tener que acudir a otros argumentos, por  cuanto se torna evidente la desidia y renuencia del funcionario  incidentado, se confirmará la decisión consultada.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  

  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

      

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