Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6185-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00349-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el veintidós de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 25 de agosto de 2014, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, amparó los derechos fundamentales de la seguridad social, salud, vida e integridad física de la niña XXX, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección General de Sanidad Militar. [Folios 38-42, c. 1]
2. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó a la institución castrense que «en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, [suministre] los pañales desechables y demás elementos que requiera la niña XXX, hasta el momento en que los médicos tratantes definan que recuperó el control de esfínteres».
3. En providencia del 17 de septiembre de 2014, se adicionó la sentencia «en el sentido de ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar, autorizar con destino a la niña…, el suministro de “Yeso Acrílico”, materiales necesarios para la realización de las terapias físicas, ocupacional y de lenguaje, exámenes especializados, medicamentos, procedimientos quirúrgicos, transporte para la niña y su acompañante y en general todo lo que requiera para el tratamiento de su discapacidad. En todo caso, la atención se brindará en forma integral».
4. Las anteriores decisiones fueron confirmadas por esta Corporación en fallo del 6 de noviembre de 2014, pero aclarándose que las ordenes las debía cumplir la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
5. Ante el incumplimiento de lo dispuesto, la tutelante solicitó el 1 de julio de 2016, que se abriera un incidente de desacato contra la entidad denunciada.
II. El trámite del incidente
1. En auto del 14 de julio de 2016, el Tribunal previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al superior jerárquico para que informe sobre el cumplimiento de la acción de tutela; de igual forma para que comuniquen el nombre e identificación de la persona responsable del acatamiento de la misma.
2. Ante el silencio del accionado, el 25 de julio de 2016 se dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, y se le corrió traslado por tres días para que ejerciera su derecho a la defensa.
3. En proveído del 8 de agosto de 2016, el juez colegiado decretó las pruebas solicitadas por las partes.
4. El 22 de agosto siguiente, la Corporación sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, y le impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente y arresto por un (1) día. [Folios 62-68 c. 4]
III. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
En aquella decisión, el Tribunal ordenó:
«[E]n el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, [suministre] los pañales desechables y demás elementos que requiera la niña XXX, hasta el momento en que los médicos tratantes definan que recuperó el control de esfínteres».
Igualmente dispuso:
«…ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar, autorizar con destino a la niña…, el suministro de “Yeso Acrílico”, materiales necesarios para la realización de las terapias físicas, ocupacional y de lenguaje, exámenes especializados, medicamentos, procedimientos quirúrgicos, transporte para la niña y su acompañante y en general todo lo que requiera para el tratamiento de su discapacidad. En todo caso, la atención se brindará en forma integral».
En vista de lo anterior, la madre de la infante en escrito presentado el día 1 de julio de los corrientes, señaló que la entidad accionada continúa con la vulneración de sus derechos fundamentales, porque se niega a entregarle los pañales, y una silla de ruedas «neurológica sobre medidas con: capota, sostén y control cefálico, espaldar alto y reclinables, pechera en mariposa, soporte toraxico, descansa brazos removibles, mesa de trabajo, arnés pélvico, descansa pies giratorios removibles y alargables, taco abd, llantas traseras inflables y delanteras macizas», en favor de su hija.
3. El incidente de desacato se inició contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero. Sin embargo, pese a que se le notificó debidamente la apertura del procedimiento, durante el trámite de la instancia guardó absoluto silencio y no se pronunció sobre la situación descrita por la actora.
Por consiguiente, ante la falta de respuesta del destinatario del fallo, no se logró demostrar que la orden de tutela se haya materializado, evidenciándose, entonces, el ánimo renuente del Director de Sanidad para cumplir con lo dispuesto en la sentencia, pues está acreditado en los autos que desde el 26 de octubre de 2015, el galeno ordenó entregar a favor de la accionante una «silla de ruedas neurológica» con las especificaciones antes descritas, sin embargo, transcurridos más de nueve meses desde su emisión, el incidentado no adelantó las gestiones del caso para dar continuidad a la prestación del servicio clínico que requiere la promotora.
De tal manera, si no se aportó prueba que acredite el cumplimiento del fallo o que justifique la rebeldía frente las órdenes allí dispuestas, deviene que el actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero no cumplió con lo ordenado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
4. Por todo anterior, y sin tener que acudir a otros argumentos, por cuanto se torna evidente la desidia y renuencia del funcionario incidentado, se confirmará la decisión consultada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA