Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6188-2016
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00157-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de de 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Jairo Mauricio Panchano Angulo contra el Ministerio del Trabajo y la Protección Social, Reckitt Benckiser Colombia S.A. y Acción S.A., si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida «digna» y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados, al ordenar su desvinculación de la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A.
Solicita entonces, concretamente, que i) se reconozca «su condición de trabajador de la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A., por haber prestado sus servicios por más de 1 año, y encontrarse la empresa Acción S.A., en estado de disolución, lo cual impide ejercer su objeto social», y que en consecuencia, ii) se ordene «su reintegro a [dicha] empresa, como su verdadera empleadora desde el 6 de junio de 2015»; como pretensión subsidiaria pide, que iii) se ordene «a la empresa Acción S.A.» que lo envíe nuevamente a la mentada sociedad anónima para que siga prestando los servicios «en el cargo en que había sido reubicado debido a la cirugía que le fue practicado con ocasión del accidente de trabajo», así como, a ésta última, que iv) no obstruya su ingreso y, finalmente, que v) se le paguen «los salarios y prestaciones sociales adeudadas (…) en igualdad de condiciones que los trabajadores de planta» (fl. 16, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que fue contratado por la temporal Acción S.A. «para desempeñar el cargo de “operario de mezclas” en la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., a partir del día 5 de enero de 2014»; que el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social, en efecto, estaban a cargo de la intermediaria.
Indica que el 26 de agosto de 2014 sufrió un accidente laboral en la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A. «aproximadamente a las 10:00 p.m., cuando lavando un tanque de preparación después de haber elaborado y entregado un betún combo, en tanto que la oreja de donde debía agarrarse se reventó (…) [sufriendo] quemaduras de tercer grado; estuvo 3 meses incapacitado; tiene secuelas y actualmente está en tratamiento con la ARL», siendo reintegrado a sus labores a mediados del mes de diciembre del año 2014, en la planta de producción, sin que en adelante se hubiera presentado inconveniente alguno. No obstante lo anterior, el 9 de junio de 2015 la temporal le solicitó que se presentara en las oficinas, momento en el que se «le informó verbalmente que ya no podía continuar prestando sus servicios en Reckitt Benckiser, razón por la cual debía empezar a laborar en las instalaciones de la empresa temporal, en el cargo de auxiliar de archivo», decisión a la que se contrapuso sin éxito.
Señala que, además de lo expuesto, la empresa Acción S.A. «solicitó ante el Ministerio de Trabajo permiso para despedir[lo]», el cual fue denegado mediante Resolución No. 2015002199 del 18 de agosto de 2015, la cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación, propuestos tanto por la temporal como por él, estando pendiente por resolver el subsidiario (fls. 1 a 22, ibídem).
3. El apoderado judicial de la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A., solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, tras puntualizar que «el señor Panchano Ángulo no pertenece ni ha pertenecido a la nómina de [su] representada, tampoco ha sido subordinado de RB y en es[e] orden tampoco ha recibido remuneración económica por parte de [tal empresa], por lo que no es posible afirmar que el accionante ha sido desvinculado»; también solicitó la negación de la salvaguarda rogada por improcedente, debido al incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (fls. 208 a 222, íd.).
Por otra parte, la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo de la Dirección Territorial del Cauca, solicita la denegación de la salvaguarda pretendida, en tanto que no es «la entidad competente para atender las pretensiones del accionante» (fl. 254, Cit.).
4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues cuenta el tutelante con otras vías legales y administrativas para solucionar la controversia que plantea (fls. 261 a 268, ibídem).
5. El señor Panchano Angulo impugnó el fallo anterior, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fls. 298, íd).
CONSIDERACIONES
2. Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos 2º y 5° del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces del circuito de Cali, lugar del domicilio del accionante y en el que se interpuso la demanda de amparo.
Al respecto, se destaca que la Dirección Territorial de Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo – quien a la fecha conoce del recurso de apelación que el accionante y Acción S.A. propusieron en contra de la Resolución No. 2015002199, a través de la cual se denegó el permiso que ésta última solicitó para despedir al señor Panchano Angulo, es del orden departamental. Sobre este tema, la Corte ha dicho que:
«[L]a entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública del orden departamental, la competencia para conocer la acción radica en los señores jueces del circuito de Medellín o con categoría de tales y no en el Tribunal Superior del dicho Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera conllevaría desconocimiento del principio de juez natural» (CSJ ATC, 28 mayo 2015, rad. 2015-00251-01; postura reiterada en ATC, 10 feb. 2012, rad. 02189 y en ATC, 21 mar. 2012, rad. 00027-01; ATC6186-2015; recientemente en ATC196-2016 y ATC3945-2016).
Ahora, en lo atinente a las empresas Acción S.A. y Reckitt Benckiser Colombia S.A., al ser entes de naturaleza privada, corresponde dar aplicación al inciso 5º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».
3. En consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tal de Cali que corresponda de acuerdo con el reparto para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015 y ATC3945-2016).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA