CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC915-2016 Radicación n.° 11001-00-00-019-2015-80920-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., tres (3)) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de octubre del 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Marcos de Jesús Figueroa García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y Penal del Circuito de Riohacha –Guajira.

ANTECEDENTES

1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro de la actuación penal que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

Solicita entonces, de manera concreta, que se «revoque el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, por medio del cual se confirmó la decisión [del] Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de [la misma ciudad] que negó la solicitud de nulidad [por él] propuesta», así como el «acto procesal de radicación del escrito de acusación, realizada en la ciudad de Riohacha (…) el día 16 de mayo del año 2014», y, en consecuencia, que se «decrete [su] libertad, solicitando (…) la cancelación de la orden de captura del (…) 18 de febrero de 2014, (…) [por] vencimiento de términos» (fl. 35 y 36, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que le fue formulada imputación por las conductas punibles referidas en precedencia, actuación en virtud de la cual se le impuso medida de aseguramiento y, en consecuencia, se generó la emisión de la correspondiente orden de captura; sin embargo, advierte que a la fecha se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición en la ciudad de Brasilia de la República Federativa del Brasil, en razón de la solicitud efectuada por el Gobierno Colombiano.

Señala que el 16 de mayo del 2014 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en su contra, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal Especializado de Riohacha; no obstante, el 15 de octubre siguiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la solicitud elevada por el ente instructor, ordenó el cambio de radicación del expediente asignándolo al Sexto Penal Especializado de esta capital.

Advierte que tal Despacho judicial adelantó la audiencia de formulación de acusación el 10 de marzo del 2015, diligencia en la que la Fiscalía adicionó la acusación, mientras que su defensa solicitó la nulidad de la actuación por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ello tras poner de manifiesto el error existente en el número de su cédula, lo cual fue denegado argumentando la falta de demostración de la trascendencia del yerro, pues a criterio del juez, éste podía ser corregido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, determinación que por demás fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

Finalmente reitera que con tales determinaciones se han vulnerado sus prerrogativas fundamentales, puesto que impiden la aplicación de la causal de vencimiento de términos establecida en el numeral 4º del artículo 317 de la citada norma, razón por la cual acude a este mecanismo constitucional (fls. 1 a 36, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha –La Guajira, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar que el 27 de octubre de 2014 remitió el asunto objeto de estudio al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien le correspondió su conocimiento tras el cambio de radicación ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia (fl. 76, cdno. 1).

b. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, afirmó que la determinación en virtud de la cual negó la nulidad propuesta por la defensa del accionante, se fundamentó en que el error en el número de identificación del sindicado no es de aquéllos capaces de provocarla, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 del 2004, la audiencia de formulación de acusación es el escenario procesal idóneo para efectuar la corrección del mismo.

Así pues manifestó, que no ha vulnerado derecho ni garantía fundamental alguna al actor, y por el contrario advirtió, que es él quien incurre en un acto temerario al insistir por esta vía en las pretensiones que le fueron negadas en el marco del proceso penal en el que ha sido plenamente individualizado (fls. 77 y 78, ídem).

c. El Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado señaló, que si bien incurrió en un error al momento de digitar el cupo cedular correspondiente al acusado Figueroa García, lo cierto es que en la audiencia en la que se llevó a cabo la formulación de imputación el mismo fue corregido, es decir, en la oportunidad que prevé la ley para tal efecto (fls. 97 y 98, ídem).

d. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del 10 de marzo del 2015 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de confirmar «la negativa de la solicitud de nulidad planteada respecto del escrito de acusación por error en el número de cédula que contenía dicho acto procesal».

Adicionalmente advirtió, que «no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dado que el actor ha tenido a su alcance todos los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales (…). De manera que, no puede ahora pretender utilizar la acción constitucional como una instancia paralela o adicional» (fls. 100 a 102, ídem).

e. El Agente del Ministerio Público, luego de referirse a la actuación adelantada en el trámite objeto de estudio, señaló la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en que «el simple yerro en la transcripción del número de cédula inicialmente enunciado, corregido por el ente acusador en la audiencia celebrada el 14 de julio [del 2015], no genera las consecuencias que le atribuye el accionante. Menos aun si, como en el [presente] caso, el acusado se encuentra plenamente individualizado» (fls. 120 a 122, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, tras advertir que no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, ya que dentro del proceso penal que se encuentra en curso el accionante «cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos defensivos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los diferentes mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr decisiones favorables, ya sea solicitando las pruebas que considere adecuadas, en la presentación de alegatos, hasta la impugnación de las diferentes providencias, a través de los recursos procedentes, pues ante una eventual sentencia condenatoria bien puede (…) reprobar los yerros que ahora reclama en sede de apelación, inclusive mediante el extraordinario recurso de casación».

Agregó a lo dicho, que las decisiones cuestionadas presentan argumentos que «no se advierten arbitrarios o caprichosos, [pues son] el resultado del ejercicio de la autonomía judicial que les es propia como jueces naturales para resolver lo planteado, sin que se observe en sus consideraciones la vulneración de los derechos reclamados, ni la incursión en causal especifica de procedibilidad que active excepcionalmente el amparo»; así pues, «descarta la Sala la vía de hecho que pregona el demandante en las determinaciones adoptadas en la etapa de formulación de acusación, al encontrar que tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal accionado, previo estudio de la normatividad y jurisprudencia aplicable, le pudieron de presente al defensor del aquí accionante los motivos jurídicos por los cuales no era procedente ordenare la nulidad planteada» (fls. 126 a 143, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma los mismos argumentos en los que sustentó el escrito de tutela, a más de agregar, que el Juez constitucional de primera instancia desconoció que la «vía de hecho» alegada, «nac[ió] del quebrantamiento de la estructura del proceso en lo personal, al acusar a una persona diferente a la inicialmente imputada, desconociendo la preclusividad de cada acto»; así pues afirmó, que «no se puede inferir simplemente, como lo quisieron ver las autoridades accionadas y el juez de tutela, que como se imputo correctamente, se puede acusar y juzgar a otra persona con identificación totalmente diferente».

En consecuencia señaló, que «tanto el auto apelado ante el tribunal como el auto que decidió dicha apelación y el fallo de tutela de primera instancia; son desde el primer párrafo equivocados en su sustentación, [pues] no se ajustan [a] la constitución [ni] a la ley por cuanto desconocen en primer lugar el cumplimiento de todos los principios reguladores de las nulidades que fueron evidentemente demostrados por el defensor en sede de la sustentación de la nulidad y posteriormente en sede de los recursos de reposición y apelación» (fls. 144 a 177, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra las providencias proferidas el 10 de marzo de 2015 y el 4 de junio siguiente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales fue denegada la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del aquí interesado, ello en el curso de la audiencia de formulación de acusación adelantada en el marco del proceso penal que se sigue en su contra por los punibles de «concierto para delinquir agravado, homicidio múltiple agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares», pues en su sentir, las mismas resultan ser constitutivas de causal de procedencia del amparo por defecto procedimental.

3.Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinado el contenido de la citadas determinaciones y los alegatos plasmados en el escrito de tutela con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta ha precisado, y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues el juicio penal al que se ha hecho referencia se encuentra en curso, por lo que no puede el interesado acudir exitosamente a la acción de tutela, toda vez que debates de esa trascendencia constituyen temas que necesariamente deben «discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC 10 ago. 2005, Rad. 01094, reiterada STC1945-2015).

Planteadas así las cosas, se ratifica la no viabilidad de lo pretendido porque

«de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada 1º mar. 2007, Rad. 03487 y STC1945-2015).

4. Adicionalmente es del caso señalar, que no se advierte arbitrariedad alguna en las actuaciones criticadas, pues las mismas son el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y por tanto no pueden calificarse de antojadizas o caprichosas.

En efecto, aunque el defensor del procesado en la audiencia de formulación de acusación solicitó la nulidad del escrito de imputación por existir error en el número de identidad del sindicado, el Juzgado del conocimiento negó tal pedimento, tras advertir que se trataba simplemente de un error de digitación, pues el sindicado se encontraba debidamente individualizado, corrigiendo ahí mismo el yerro con base en lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, determinación que por encontrarse ajustada a la ley, mantuvo incólume el Superior con ocasión del recurso de apelación presentado por el representante del aquí interesado, pronunciamientos que no lucen antojadizos o caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.

5.Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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