2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC932-2016

Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02899-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Garzón Laverde y Armando Sierra Quintero, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito del mismo lugar.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, y los principios de publicidad y confianza legítima, que consideran vulnerados por el Juzgado accionado, por cuanto no le comunicó el envío del expediente contentivo de su proceso a un despacho de descongestión y llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en una fecha diferente de la inicialmente señalada, sin avisarle la reprogramación de la misma, pese a tener sus direcciones.

En consecuencia, pretenden que se le ordene al estrado accionado decretar la nulidad de lo actuado desde la mencionada diligencia y que la vuelva a realizar a la mayor brevedad.

B. Los hechos

1. Los accionantes promovieron proceso abreviado de impugnación de actas de Asamblea en contra del Conjunto Residencial Parques de Granada.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, despacho que por competencia remitió el expediente a los jueces del circuito, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Siete, el que avocó conocimiento, pero que con ocasión del Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 lo envió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

3. Ese último despacho, a través de auto de 11 de junio de 2015 señaló el 4 de mayo de 2016, como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil

4. Los actores instauraron una acción de tutela con ocasión de la tardanza en la programación de la señalada audiencia, la cual fue denegada en sentencia de 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en que la demora se debe al cúmulo de diligencias existentes, sin que se puedan desconocer turnos dispuestos, además que según lo informado por el despacho acusado dicha actuación fue adelantada.

5. Con auto de 27 de julio de 2015 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, reprogramó la fecha para el 2 de diciembre.

6. En atención de la entrada del sistema oral del despacho en el que reposaba el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10373, éste fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, de lo cual se dejó constancia en el sistema de consulta de gestión judicial de la página web de la rama judicial.

7. Mediante auto del 17 de septiembre, se volvió a fijar nueva data para realizar la audiencia antes referida, decisión que fue notificada por anotación en estado número 005 de 21 de septiembre de 2015.

8. En la fecha fijada anteriormente, se adelantó la mencionada diligencia, en la que se hicieron presentes el representante legal de la demandada y su apoderado, y se evacuó el interrogatorio del extremo pasivo.

9. Mediante auto de 15 de octubre de 2015 se abrió a pruebas el proceso, y con proveído de la misma fecha, se ordenó sancionar a la parte actora de conformidad con el numeral 3 del parágrafo 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Los promotores consideran que se vulneraron los derechos invocados, por cuanto el juzgado accionado (i) no comunicó la remisión de su proceso a ese despacho de y (ii) además llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin que se le avisara de la reprogramación de la misma, por lo que fueron sancionados sin la posibilidad de justificar su ausencia, pues tenían la confianza absoluta que dicha actuación se iba a adelantar el 2 de diciembre de 2015 y solo hasta el 9 de diciembre de 2015 cuando se acercaron al despacho de origen, les informaron que el proceso había sido enviado a otro estrado.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 19 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito del mismo lugar. [Folio 38, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en aras de dar cumplimiento a las medidas de descongestión y en razón a que se cruzaban las fechas de las audiencias en los expedientes que le fueron remitidos, reasignó el día fijado para evacuar la etapa correspondiente, que la parte demandada siguió paso a paso el traslado del expediente, por lo que no entiende por qué la parte actora no vigiló cuidadosamente el trámite, y que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que nunca manifestó los reclamos que ahora expone.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad señaló que no tuvo injerencia en la vulneración de los derechos que reclaman los accionantes pues se dirigen contra el despacho de descongestión, que con anterioridad los promotores ya habían interpuesto una tutela solicitando que se reprogramara una nueva fecha para la diligencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pues inicialmente se había fijado para el 16 de mayo de 2016, por lo que se estableció el 2 de diciembre de 2015, que el estrado judicial accionado adelantó la data de la diligencia que era lo pretendido por los gestores, buscando celeridad y agilidad, y que la decisión de remitir el expediente fue registrada oportunamente en el sistema de gestión judicial y puesta en la cartelera de envió de los expedientes.

El apoderado y el representante legal del extremo demandado refirieron que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los peticionarios, que debían estar pendientes de la evolución del proceso y los posibles cambios de sedes judiciales, que el Código Disciplinario del Abogado tipifica como faltas a la debida diligencia profesional descuidar las actuaciones, que por dicha negligencia los demandantes no conocieron la evolución del juicio, y que no es justo que se use la tutela para subsanar el descuido del apoderado judicial del extremo actor, en aras de revivir una actuación procesal, pues así como ellos estuvieron pendientes del movimiento del proceso, de la misma forma, debió hacerlo la otra parte.

3. En sentencia de 30 de noviembre de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo al considerar que los accionantes contaban con un medio idóneo de defensa para el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, ya que podían formular incidente de nulidad; además que no existía irregularidad procesal porque desde que se encontraba trabada la litis, esto es, con la debida notificación personal del auto admisorio de la demanda, las partes tenían la responsabilidad de hacerle seguimiento al trámite judicial con el propósito de atender los requerimientos, conducta desplegada por la contraparte.

Agregó que el traslado de expediente obedeció a las medidas de descongestión adoptadas por un acto administrativo de carácter general, para cuyo cumplimiento no se requiere de una comunicación personal a los interesados sino de su publicación en la gaceta de la judicatura, y que la providencia que dispuso reprogramar la diligencia se notificó por estado.

4. Inconforme con esta determinación, los accionantes la impugnaron para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicaron que se desconoció el acervo probatorio allegado y se manipularon los elementos jurídicos y probatorios para favorecer los postulados de la accionada [Folios 91 a 96, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el presente asunto, los accionantes centraron su inconformidad en que (i) no se les comunicara la remisión del expediente al despacho de descongestión a las direcciones que obraban en el expediente; y (ii) se adelantara la audiencia dispuesta en el artículo 101, sin comunicarles la reprogramación que dicha autoridad hizo de ésta.

En relación al primer reclamo, debe decirse que contrario a lo afirmado por los tutelantes, se advierte que si se comunicó a todos los extremos del litigio del traslado del expediente al despacho de descongestión.

En efecto, en primer lugar se incorporó dicho dato en el sistema judicial de información, al cual podían acceder sin ningún reparo cualquiera de las partes o sus apoderados, lo que justifica que una de ellas si se hiciera presente en el trámite ante el funcionario nuevo.

Sumado a ello, la autoridad que lo remitió, esto es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, lo incluyó dentro de listado «correspondiente al envió de todos los expedientes pertinentes», el cual fue publicado en la cartelera de tal oficina judicial.

Finalmente, cabe anotar que el Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó el traslado de la controversia no exige que se libre alguna de las comunicaciones que echan de menos los tutelantes, telegramas, para avisar la mencionada remisión del proceso a la autoridad que debía continuar el trámite.

En ese orden, es claro, que no fue por alguna irregularidad de la autoridad accionada, que los promotores del amparo no conocieron de lo ocurrido con su litigio, sino que éstos no cumplieron su deber de seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, por lo que no pueden ahora excusar su falta de diligencia para acudir a la jurisdicción constitucional.

En un caso de similares características la Corte, inidcó:

valga anotarlo, amén de que todas las providencias adoptadas fueron debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el expediente arrimado como prueba, (…) por lo que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado ‘el derecho a la publicidad’ que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, (…) Por tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través de su apoderado judicial, información que fácilmente se pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio se había asignado a un nuevo juzgado para que dictara la sentencia del caso, tanto así que intervino ante el referido Juzgado Segundo de Descongestión. ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’ (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00365-01)” (fallo del 19 de diciembre de 2012, exp. 02828-00).

3. Por otra parte, en relación a que existió una indebida notificación del auto que fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia dispuesta en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Corte al revisar la actuación que tal vulneración no existió.

Es así que de las copias del expediente, se encuentra que los peticionarios del amparo, presentaron la demanda contra el Conjunto Residencial Parques de Granda, la cual fue admitida mediante auto de 2 de julio de catorce, por lo que los accionantes estaban debidamente vinculados al proceso.

De suerte, que estando ya enterados los promotores de la acción de la primera providencia del juicio, las demás decisiones le serían informadas por medio de anotación en estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, como la determinación mediante la cual se fijó un nuevo día y hora para realizar la mencionada diligencia, se dio a conocer a las partes por este medio, según puede evidenciarse en la constancia secretarial dispuesta en el proveído, ninguna irregularidad se avizora. [Folio 14, c.1].

De ahí que no se encuentra que el Juzgado haya actuado contrario a derecho, sino que su actuación en relación a la citación de las partes a la audiencia, se ciñó a las formas propias que la ritualidad exige en materia de notificaciones, por lo que no vulnero el debido proceso del quejoso, en especial, cuando el mismo juez reprogramó la audiencia, para que se llevara con mayor celeridad, lo que ya habían solicitado los quejosos, incluso mediante tutela.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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