Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC7567-2016
Radicación n.°25000-22-13-000-2016-00344-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el doce de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. En contra del accionante se adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Zipaquirá, el cual fue promovido por Central de Inversiones S.A. CISA.
2. Por auto del 18 de abril de 2006, se libró mandamiento de pago.
3. Notificado, el demandado se opuso a las pretensiones del libelo, proponiendo como excepciones las de prescripción e inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.
4. Mediante sentencia de julio 8 de 2013, se ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado, pues se declararon prósperas solo parcialmente las excepciones propuestas por el quejoso.
5. Inconforme, el reclamante presentó recurso de apelación contra aquella determinación.
6. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó integralmente la decisión impugnada.
7. El 11 de agosto de 2015, el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra los fallos de instancia.
8. El 30 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo admitió a trámite.
9. El extremo demandado solicitó al Juez de la causa la nulidad de la actuación judicial allí adelantada, con fundamento en la falta de reestructuración del crédito objeto del cobro compulsivo, tal como lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia nacional.
10. Por auto del 18 de marzo de 2016, el Juzgado 2º Civil Municipal de Zipaquirá, rechazó de plano el anterior pedimento.
11. El tutelante recurrió en apelación aquella determinación.
12. El 7 de abril de 2016, se concedió la censura en el efecto devolutivo, circunstancia por la cual se ordenó al impugnante suministrar las expensas necesarias para fotocopiar el expediente.
13. El 2 de junio de 2016, el Juez 2º Civil del Circuito accionado, declaró desierto el medio de contradicción impetrado, por no estar debidamente sustentado, pues no se expusieron los reparos contra la determinación atacada.
14. Lo así resuelto fue recurrido en reposición.
15. El 22 de agosto de 2016, la autoridad cuestionada mantuvo la providencia.
16. El reclamante, acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la falta de reestructuración, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, era requisito indispensable para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario en su contra, por lo que debe dejarse sin valor ni efecto lo allí actuado. [Folios 1-10, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
3. En este asunto, el accionante cuestiona que los jueces tutelados adelanten los trámites tendientes al remate de su inmueble, por considerar que la sentencia que así lo dispuso desconoce los parámetros aplicables a los créditos de vivienda, fijados por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.
De lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional extiende sus efectos a la actuación adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sede de revisión, pues en el evento de resultar próspera la solicitud de amparo, carecería de objeto su trámite, por lo que se imponía la vinculación de esa autoridad a esta acción.
Así las cosas, si actualmente el Tribunal conoce el recurso extraordinario mencionado, presentado por el tutelante contra la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio ejecutivo hipotecario que por esta vía pretende invalidarse, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el mismo Tribunal, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporación.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Cundinamarca, no era el competente para decidir la acción de tutela, ni la Sala lo es para resolver su impugnación.
Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por dicha autoridad judicial y ordenar el envío del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la integran.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cundinamarca mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA