ATC7567-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC7567-2016  

Radicación  n.°25000-22-13-000-2016-00344-01  

(Aprobado en  sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el doce de septiembre de dos mil  dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. En contra del  accionante se adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado  2º Civil Municipal de Zipaquirá, el cual fue promovido  por Central de Inversiones S.A. CISA.  

  

2. Por auto del 18  de abril de 2006, se libró mandamiento de pago.  

  

3. Notificado, el  demandado se opuso a las pretensiones del libelo, proponiendo como  excepciones las de prescripción e inexistencia de las  obligaciones y cobro de lo no debido.  

4. Mediante  sentencia de julio 8 de 2013, se ordenó la venta en pública  subasta del bien hipotecado, pues se declararon prósperas solo  parcialmente las excepciones propuestas por el quejoso.  

  

5. Inconforme, el  reclamante presentó recurso de apelación contra aquella  determinación.  

  

6. El 30 de  septiembre de 2014, el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Zipaquirá confirmó integralmente la decisión  impugnada.  

  

7. El 11 de agosto  de 2015, el actor presentó recurso extraordinario de revisión  contra los fallos de instancia.  

  

8. El 30 de  octubre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo admitió  a trámite.  

  

9. El extremo  demandado solicitó al Juez de la causa la nulidad de la  actuación judicial allí adelantada, con fundamento en  la falta de reestructuración del crédito objeto del  cobro compulsivo, tal como lo dispone la Ley 546 de 1999 y la  jurisprudencia nacional.  

10. Por auto del  18 de marzo de 2016, el Juzgado 2º Civil Municipal de Zipaquirá,  rechazó de plano el anterior pedimento.  

  

11. El tutelante  recurrió en apelación aquella determinación.  

  

12. El 7 de abril  de 2016, se concedió la censura en el efecto devolutivo,  circunstancia por la cual se ordenó al impugnante suministrar  las expensas necesarias para fotocopiar el expediente.  

  

13. El 2 de junio  de 2016, el Juez 2º Civil del Circuito accionado, declaró  desierto el medio de contradicción impetrado, por no estar  debidamente sustentado, pues no se expusieron los reparos contra la  determinación atacada.  

  

14. Lo así  resuelto fue recurrido en reposición.  

  

15. El 22 de  agosto de 2016, la autoridad cuestionada mantuvo la providencia.  

  

16. El reclamante,  acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la falta  de reestructuración, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y de esta Sala, era requisito indispensable para  adelantar el proceso ejecutivo hipotecario en su contra, por lo que  debe dejarse sin valor ni efecto lo allí actuado. [Folios  1-10, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

  

2. De otro lado,  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

3.  En este asunto, el accionante  cuestiona que los jueces tutelados adelanten los trámites  tendientes al remate de su inmueble, por considerar que la sentencia  que así lo dispuso desconoce los parámetros aplicables  a los créditos de vivienda, fijados por la Ley 546 de 1999 y  la jurisprudencia constitucional.  

  

De  lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional extiende  sus efectos a la actuación adelantada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca en sede de revisión,  pues en el evento de resultar próspera la solicitud de amparo,  carecería de objeto su trámite, por lo que se imponía  la vinculación de esa autoridad a esta acción.  

  

Así  las cosas, si actualmente el Tribunal conoce el recurso  extraordinario mencionado, presentado por el tutelante contra la  sentencia de segunda instancia dictada en el juicio ejecutivo  hipotecario que por esta vía pretende invalidarse, no había  motivo para que la primera instancia se tramitara ante el mismo  Tribunal, pues en este caso, según  el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado», luego,  la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporación.  

  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Cundinamarca,  no era el competente para decidir la acción de tutela, ni la  Sala lo es para resolver su impugnación.  

  

Razones  que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por dicha  autoridad judicial y ordenar el envío del expediente a la  oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual compete  el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor  funcional que previamente se advirtiera.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2. Ordenar, en  consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la  integran.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Cundinamarca mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

      

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