Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7583-2016
Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00107-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por Alexandra Martínez Medina, Diana González, Omaira Sigado Ricardo y otros, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, extensiva a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, la Caja de Compensación Familiar de Sucre –Comfasucre-, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social –CAVIS UT- y los “(…) 168 beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie de que trata la Resolución N° 1462 de 27 de Agosto de 2015 del Director Ejecutivo de Fonvivienda (…)”; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas a la vivienda digna, igualdad y vida, presuntamente vulneradas por los accionados.
Para respaldar su reproche, manifiestan ser víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y hallarse inscritos desde 2007 en las bases de datos gubernamentales de solicitantes de un subsidio de vivienda.
Fueron “elegidos” en la “(…) convocatoria de vivienda gratuita, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva- subsidio en especie, (…) en el proyecto Villa Karen ubicado en Sincelejo (…)”.
Refieren que la obra en mención comprende 300 inmuebles, destinados a los beneficiarios reseñados en precedencia, no obstante, el 30 de enero de 2015, solamente se “sortearon” 131 residencias, quedando los tutelantes a la espera de que en lo sucesivo se les entregaran las propiedades.
Sin embargo, mediante la Resolución N° 1462 de 27 de agosto de 2016, Fonvivienda “(…) modificó unilateralmente la composición poblacional del proyecto Villa Karen (…)” y adjudicó a personas distintas los 169 subsidios restantes, excluyendo a los aquí actores del aludido programa.
Censuran la determinación precedente, pues ese ente pasó por alto “el proceso de selección de hogares” y escogió “de manera sospechosa” a otras familias
“(…) que no pertenecían a la población desplazada, la gran mayoría no pertenece a la Red Unidos, no se encontraban calificados en el sistema de información de subsidio familiar para vivienda (…) y no se postularon en la convocatoria para la población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 (…)”
Por lo expuesto, imploran ordenar la asignación de “(…) los subsidios de vivienda de interés social (…) en la urbanización Villa Katy (sic) (…)”.
2. El Fondo Nacional de Vivienda explicó:
“(…) [E]l proceso de asignación de los subsidios de vivienda dentro del proyecto Villa Karen se realizó conforme a las normas que rigen el subsidio familiar 100% de vivienda en especie -SFVE- y no arbitrariamente”.
“Es preciso resaltar que el proyecto Villa Karen se encuentra cerrado, por cuanto, ya se asignaron todas las viviendas disponibles dentro del mismo. En consecuencia, a fin de acceder a un SFVE, los hogares deben estar atentos a nuevas convocatorias que abra Fonvivienda en el municipio donde residen, [y] re-postularse a los proyectos para los cuales sean habilitados (…)” (fls. 262 a 269).
3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deprecó su desvinculación aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “(…) no tiene injerencia en los hechos que motivaron la presente acción (…)” (fls. 232 a 264).
4. La Defensoría del Pueblo Regional Sucre, Comfasucre, Cavis UT y la UARIV, en escritos separados, manifestaron no ser competentes para resolver la problemática expuesta en este amparo (fls. 18, 47 a 52, 223 a 231 y 274 a 279).
7. En fallo de 19 de agosto de 2016, se otorgó “oficiosamente el amparo al derecho al acceso a la información” de los quejosos, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindarles “(…) una asesoría suficiente y un especial acompañamiento en los procedimientos que deban adelantar ante las autoridades para acceder a los programas y ayudas ofrecidos por el Estado, en materia de vivienda (…)”.
Esa providencia fue recurrida por Alexandra Martínez Medina, por ende, las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, por ser quien expidió el acto administrativo hoy censurado, esto es, la Resolución Nº 1462 de 27 de agosto de 2016, por tanto, este ruego corresponde en primera instancia a los jueces del circuito, teniendo en cuenta lo normado en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Fonvivienda, según el precepto 1º del citado Decreto 555 de 2003, goza de “personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera”, y de acuerdo con lo previsto en la regla 13 del mismo compendio, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998.
3. Las vinculaciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y de los demás convocados resultan apenas aparentes, como quiera que el llamado a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda pretendido por los reclamantes es Fonvivienda.
Es pertinente precisar, ningún reclamo concreto se elevó frente a esas entidades, y así haya sido condenada en primera instancia la UARIV, vinculada a este ruego por el Tribunal en el auto admisorio, lo cierto es que, conforme a la queja elevada, así aquéllas hagan parte del sistema de atención a la población víctima, no tienen incidencia directa en la asignación del subsidio perseguido por los quejosos en este auxilio.
Al respecto, la Sala ha señalado:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
Esta Corte, en un caso de similar temperamento al actual, puntualizó:
“(…) [E]n ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social para la población beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución de dichos auxilios (…)
“(…) [S]e agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos. 05001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y 70001-22-14-000-2012-00027-01 (…)”2.
4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación (…) del Decreto 1382 de 2000’ (…) [por cuanto] “las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…)”.
“(…) [E]n efecto, e[se] Decreto (…) establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…) pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones. (…) [De otra parte,] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional) (…)”3.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Sincelejo, para ser repartida entre los jueces del circuito, o con categoría de tales, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo, para ser repartido entre los Jueces del Circuito de esa ciudad, o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2CSJ ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N°. 00285-01
3 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
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