ATC7583-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC7583-2016  

Radicación n.°  70001-22-14-000-2016-00107-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 19  de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro de la acción de tutela instaurada por Alexandra  Martínez Medina, Diana González, Omaira Sigado Ricardo  y otros, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- y el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, extensiva a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV-, la Defensoría del  Pueblo Regional Sucre, la Caja de Compensación Familiar de  Sucre –Comfasucre-, la Unión Temporal de Cajas de  Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés  Social –CAVIS UT- y los “(…) 168   beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie de que  trata la Resolución N° 1462 de 27 de Agosto de 2015 del  Director Ejecutivo de Fonvivienda (…)”;  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        Los  promotores  suplican la protección de las prerrogativas a la vivienda  digna, igualdad y vida, presuntamente vulneradas por los accionados.  

  

Para  respaldar su reproche,  manifiestan ser  víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y hallarse  inscritos desde 2007 en las bases de datos gubernamentales de  solicitantes de un subsidio de vivienda.  

  

Fueron  “elegidos”  en la “(…) convocatoria  de vivienda gratuita, en la modalidad de adquisición de  vivienda nueva- subsidio en especie, (…)  en  el proyecto Villa Karen ubicado en Sincelejo (…)”.  

  

Refieren  que la obra en mención comprende 300 inmuebles, destinados a  los beneficiarios reseñados en precedencia, no obstante, el 30  de enero de 2015, solamente se “sortearon”  131 residencias, quedando los tutelantes a la espera de que en lo  sucesivo se les entregaran las propiedades.  

  

Sin  embargo, mediante la Resolución N° 1462 de 27 de agosto de  2016, Fonvivienda “(…) modificó  unilateralmente la composición poblacional del proyecto Villa  Karen (…)”  y adjudicó a personas distintas los 169 subsidios restantes,  excluyendo a los aquí actores del aludido programa.  

  

Censuran  la determinación precedente, pues ese ente pasó por  alto “el  proceso de selección de hogares”  y escogió “de  manera sospechosa”  a otras familias  

  

“(…)  que  no pertenecían a la población desplazada, la gran  mayoría no pertenece a la Red Unidos, no se encontraban  calificados en el sistema de información de subsidio familiar  para vivienda (…)  y  no se postularon en la convocatoria para la población en  situación de desplazamiento realizada en el año 2007  (…)”  

  

Por  lo expuesto, imploran ordenar la asignación de “(…)  los  subsidios de vivienda de interés social (…)  en  la urbanización Villa Katy (sic)  (…)”.  

  

2.  El Fondo Nacional de Vivienda explicó:  

  

“(…)  [E]l  proceso de asignación de los subsidios de vivienda dentro del  proyecto Villa Karen se realizó conforme a las normas que  rigen el subsidio familiar 100% de vivienda en especie -SFVE- y no  arbitrariamente”.  

  

“Es  preciso resaltar que el proyecto Villa Karen se encuentra cerrado,  por cuanto, ya se asignaron todas las viviendas disponibles dentro  del mismo. En consecuencia, a fin de acceder a un SFVE, los hogares  deben estar atentos a nuevas convocatorias que abra Fonvivienda en el  municipio donde residen, [y]  re-postularse  a los proyectos para los cuales sean habilitados (…)”  (fls. 262 a 269).  

3.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deprecó su  desvinculación aduciendo  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “(…)  no  tiene injerencia en los hechos que motivaron la presente acción  (…)”  (fls. 232 a 264).  

  

4.  La Defensoría  del Pueblo Regional Sucre, Comfasucre, Cavis UT y la UARIV,  en  escritos separados, manifestaron no ser competentes para resolver la  problemática expuesta en este amparo (fls. 18, 47 a 52, 223 a  231 y 274 a 279).  

  

7.  En  fallo de 19 de agosto de 2016, se otorgó  “oficiosamente  el amparo al derecho al acceso a la información”  de los quejosos, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  brindarles “(…) una  asesoría suficiente y un especial acompañamiento en los  procedimientos que deban adelantar ante las autoridades para acceder  a los programas y ayudas ofrecidos por el Estado, en materia de  vivienda (…)”.  

  

  

Esa  providencia fue recurrida por Alexandra Martínez Medina, por  ende, las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Del  relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-,  por  ser quien expidió el acto administrativo hoy  censurado, esto es,  la Resolución Nº 1462  de 27 de agosto de 2016, por tanto, este ruego corresponde en primera  instancia a los jueces del circuito, teniendo en cuenta lo normado en  el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000.  

  

2.  Fonvivienda, según el precepto 1º del citado Decreto 555  de 2003, goza de “personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera”,  y de acuerdo con lo previsto en la regla 13 del mismo compendio, hace  parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional,  conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º del  canon 38 de la Ley 489 de 1998.  

  

3.  Las vinculaciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, de la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral para las Víctimas y de los demás convocados  resultan apenas aparentes, como quiera que el llamado a pronunciarse  sobre el subsidio de vivienda pretendido por los reclamantes es  Fonvivienda.  

  

Es  pertinente precisar, ningún reclamo concreto se elevó  frente a esas entidades, y así haya sido condenada en primera  instancia la UARIV, vinculada a este ruego por el Tribunal en el auto  admisorio, lo cierto es que, conforme a la queja elevada, así  aquéllas hagan parte del sistema de atención a la  población víctima, no tienen incidencia directa en la  asignación del subsidio perseguido por los quejosos en este  auxilio.  

  

Al  respecto, la Sala ha señalado:  

  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

  

Esta  Corte, en un caso de similar temperamento al actual, puntualizó:  

  

“(…)  [E]n  ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el  amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración  alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente  encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios  de vivienda de interés social para la población  beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución  de dichos auxilios (…)  

“(…)  [S]e  agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la  nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos  concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre  la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en  autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos.  05001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y  70001-22-14-000-2012-00027-01  (…)”2.  

  

4.  La situación descrita permite la aplicación del canon  138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretación de los preceptos de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

  

5.  A propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional:  

  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, (…)  esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  (…) [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  (…)  del Decreto 1382 de 2000’ (…)  [por cuanto] “las  reglas en él contenidas son meramente de reparto”  (…)”.  

  

“(…)  [E]n  efecto, e[se]  Decreto (…)  establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…)  pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones. (…)  [De otra parte,]  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido (Auto 304 A  de 2007, Corte Constitucional)  (…)”3.  

  

6.  En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se  dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial  de Sincelejo, para ser repartida entre los jueces del circuito, o con  categoría de tales, por ser los competentes para conocer de  ella en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

SEGUNDO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de  Sincelejo,  para ser  repartido entre los Jueces del Circuito de esa ciudad, o con  categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1CSJ          ST 24 de julio de 2007,          Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.  

2CSJ          ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N°. 00285-01  

3          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

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