ATC7543-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC7543-2016  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2016-00581-00  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  resuelve lo pertinente frente  a las solicitudes de nulidad formuladas por la accionante Emma  Cecilia Arnold y  la Arquidiócesis  de Cartagena  frente al trámite de  la acción de tutela de la referencia.  

  

Estudiadas  las solicitudes, se advierte de entrada que las mismas se deben  rechazar de plano, en razón a que, en lo que toca a la elevada  por la tutelante (fls. 529 a 536, cdno. 1), se observa que ésta  no se encuentra legitimada para invocar la causal que alega, esto es,  la consagrada en numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, que en lo pertinente reza: «Cuando  (…)  no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier  otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser  citado»,  puesto que no es la persona o entidad que, según su dicho,  dejó de ser vinculada y por ende notificada del inicio de la  presente actuación1,  luego,  entonces, no atiende el requisito de trascendencia o congruencia que  rige el régimen de nulidades previsto en dicho Estatuto  Procesal, desatención que da lugar al rechazo anunciado,  conforme lo dispone el inciso final del artículo 135 ibídem,  suerte que igual corre la petición formulada por la  Arquidiócesis de Cartagena, en tanto que si bien invoca la  misma causal, la sustenta bajo el hecho de «no  haber sido vinculada y notificada por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, del  proceso administrativo que realizó por petición del  señor GERMAN CASSERES CAPACHERO respecto del predio  LOS GUANACONES»,  así como de las otras actuaciones de la misma naturaleza que  se han promovido en relación a dicho predio (fls. 550 a 552,  ejusdem),  circunstancia que no se acopla a los supuestos del mencionado motivo  de anulación.  

  

Ahora,  si en gracia de discusión se admitiera que su queja se  extiende al presente trámite constitucional, tampoco  procedería lo solicitado, dado que al no haber sido parte en  la referida actuación, se descartó cualquier interés  directo en el resultado del caso, máxime cuando se determinó  que la demandada en aquél proceso nunca actuó en su  nombre en la adquisición del memorado terreno, tal y como  dicha autoridad eclesiástica lo informó al Tribunal  censurado, razón por la que no resultaba obligatorio la  integración del contradictorio y la notificación de la  misma.  

Finalmente,  basta decir, respecto de la solicitud de la accionante referente a  que se le informe si la Sala de Casación Laboral de la Corte  «exp[idió]  decisión  de fondo en el trámite de impugnación»,  que mediante decisión del pasado 25 de mayo (STL7089-2016),  comunicada a la peticionaria y a su apoderada judicial a través  de telegramas No. 23573 y 23576 de fecha 7 de junio siguiente (fls.  36 y 39, cdno. 2), respectivamente, se dispuso «CONFIRMAR  el fallo impugnado»  (fls. 11 a 18, ídem),  determinación que podrá obtener, en forma íntegra,  en la secretaría de la aludida Corporación, o, en su  defecto, ingresando a la página Web www.cortesuprema.gov.co,  en Link “JURISPRUDENCIA”,  ítem “Sistema  de búsqueda por texto completo”.  

  

Bajo  tales lineamientos, se impone RECHAZAR  el  incidente de nulidad promovido por la accionante Emma Cecilia Arnold  y la Arquidiócesis de Cartagena,  y se dispone el archivo del expediente por haber sido excluido de  revisión por la Corte Constitucional.  

  

Por  Secretaría entérese a las partes, intervinientes y al  Tribunal de esta determinación.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

1          También          esgrimió dicha falta de vinculación en relación          al proceso de restitución criticado y a otros que se tramitan          en relación al predio objeto de la misma.  

3      

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