Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC7543-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00581-00
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve lo pertinente frente a las solicitudes de nulidad formuladas por la accionante Emma Cecilia Arnold y la Arquidiócesis de Cartagena frente al trámite de la acción de tutela de la referencia.
Estudiadas las solicitudes, se advierte de entrada que las mismas se deben rechazar de plano, en razón a que, en lo que toca a la elevada por la tutelante (fls. 529 a 536, cdno. 1), se observa que ésta no se encuentra legitimada para invocar la causal que alega, esto es, la consagrada en numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que en lo pertinente reza: «Cuando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado», puesto que no es la persona o entidad que, según su dicho, dejó de ser vinculada y por ende notificada del inicio de la presente actuación1, luego, entonces, no atiende el requisito de trascendencia o congruencia que rige el régimen de nulidades previsto en dicho Estatuto Procesal, desatención que da lugar al rechazo anunciado, conforme lo dispone el inciso final del artículo 135 ibídem, suerte que igual corre la petición formulada por la Arquidiócesis de Cartagena, en tanto que si bien invoca la misma causal, la sustenta bajo el hecho de «no haber sido vinculada y notificada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, del proceso administrativo que realizó por petición del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO respecto del predio LOS GUANACONES», así como de las otras actuaciones de la misma naturaleza que se han promovido en relación a dicho predio (fls. 550 a 552, ejusdem), circunstancia que no se acopla a los supuestos del mencionado motivo de anulación.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que su queja se extiende al presente trámite constitucional, tampoco procedería lo solicitado, dado que al no haber sido parte en la referida actuación, se descartó cualquier interés directo en el resultado del caso, máxime cuando se determinó que la demandada en aquél proceso nunca actuó en su nombre en la adquisición del memorado terreno, tal y como dicha autoridad eclesiástica lo informó al Tribunal censurado, razón por la que no resultaba obligatorio la integración del contradictorio y la notificación de la misma.
Finalmente, basta decir, respecto de la solicitud de la accionante referente a que se le informe si la Sala de Casación Laboral de la Corte «exp[idió] decisión de fondo en el trámite de impugnación», que mediante decisión del pasado 25 de mayo (STL7089-2016), comunicada a la peticionaria y a su apoderada judicial a través de telegramas No. 23573 y 23576 de fecha 7 de junio siguiente (fls. 36 y 39, cdno. 2), respectivamente, se dispuso «CONFIRMAR el fallo impugnado» (fls. 11 a 18, ídem), determinación que podrá obtener, en forma íntegra, en la secretaría de la aludida Corporación, o, en su defecto, ingresando a la página Web www.cortesuprema.gov.co, en Link “JURISPRUDENCIA”, ítem “Sistema de búsqueda por texto completo”.
Bajo tales lineamientos, se impone RECHAZAR el incidente de nulidad promovido por la accionante Emma Cecilia Arnold y la Arquidiócesis de Cartagena, y se dispone el archivo del expediente por haber sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.
Por Secretaría entérese a las partes, intervinientes y al Tribunal de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
1 También esgrimió dicha falta de vinculación en relación al proceso de restitución criticado y a otros que se tramitan en relación al predio objeto de la misma.
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