CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC933-2016

Radicación nº. 11001-02-03-000-2016-00130-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Pedro Alirio Gutiérrez Quintero frente a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; y la Fiscalía Treinta y Tres de la misma ciudad; extensiva a los Juzgados Primero y Segundo con Funciones de Conocimiento Penales del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de ese lugar.

ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de la Defensoría Pública, el actor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.

2.- Señala como contrario a sus prerrogativas el fallo del Tribunal que lo condenó a doscientos ochenta y cuatro (284) meses de prisión, y la demora de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en resolverle la solicitud de nulidad en la causa que se le siguió por los delitos de hurto en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

3.- Apoya la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 5 al 12):

a.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal lo absolvió de las conductas mencionadas (21 may. 2014).

b-) Que el ad quem revocó la decisión ante la impugnación de la Fiscalía y, en su lugar, le impuso la pena antes señalada, sin que obraran medios demostrativos en su contra (14 ago. 2014).

c.-) Que en el mes de marzo de 2015 radicó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia <<recurso de nulidad>> debido a las irregularidades que vulneran la presunción de inocencia, sin que a la fecha le haya sido contestada.

4.- Pide que se invalide la sentencia a él desfavorable, debido a que <<no se dosificó adecuadamente y se me termina condenando arbitrariamente por algo donde no existen pruebas contundentes>> (fl. 9).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó respecto del memorial suscrito por Gutiérrez Quintero, en el que reclamó la nulidad del veredicto del ad quem, que fue recibido (27 mar. 2015) y remitido al Tribunal de Yopal (7 abr.) para que lo resolviera y notificara al interesado (fls. 95 y 96).

2.- El último realizó breve reseña de la actuación adelantada; evidenció la improcedencia de la acción al no vulnerarse las garantías del gestor, pues, su proveído estuvo debidamente sustentado y respaldado en la legislación vigente, aquél cuenta con otros mecanismos de defensa como los recursos extraordinarios y no cumplirse el presupuesto de la inmediatez (fls. 60 y 61).

Posteriormente, indicó que el memorial del promotor referente a la <<nulidad>> que le llegó de la Sala Penal de la Corte, lo dirigió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (4 abr. 2015), atendiendo a que el infolio se encontraba en dicho despacho (fl. 173).

3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito refirió el rito surtido y defendió su legalidad al ajustarse a la constitución y la ley (fls. 81 y 82).

4.– La Fiscalía General de la Nación solicitó que no se acceda a lo pedido, ya que el auxilio no constituye otra instancia, y solo puede acudirse a él una vez agotados todos los medios ordinarios (fls. 87 al 90).

5.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal dijo que avocó el conocimiento del proceso objeto de tutela desde el 6 de mayo de 2015, disponiendo el envío a su homólogo de Acacias, Meta, por ser el sitio donde se encuentra recluido el sindicado, de donde le fue devuelto el 10 de julio siguiente por haber sido trasladado el recluso a dicha ciudad.

También, que resolvió negativamente la petición de nulidad elevada por el procesado (19 ene. 2016), la que le notificó personalmente (29 ene.), aclarando que ésta no fue realizada en relación con el proceso por el que se encuentra preso, sino por el radicado con el nº 2015-80530, a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (fls. 159 y 160).

TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades conculcaron los derechos de Pedro Alirio, al imponerle doscientos ochenta y cuatro (284) meses de prisión por <<hurto en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego>>, y no resolver la petición de nulidad que presentó desde marzo de 2015.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:

a.-) Que en la investigación identificada con el nº 2001-01464, la Fiscalía formuló resolución de acusación a Pedro Alirio Gutiérrez Quintero como coautor de hurto en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego (20 sep. 2012), folio 246.

b.-) Que asignado el nº 2012-00062-00 en el juzgado, el a quo lo absolvió de todos los cargos al no hallar desvirtuada la presunción de inocencia del sindicado (21 mar. 2014), folios 27 al 40.

c.-) Que el superior infirmó el veredicto y, en consecuencia, lo declaró penalmente responsable y le impuso doscientos ochenta y cuatro (284) meses de prisión (14 ago. 2014), folios 62 al 77.

d.-) Que Gutiérrez Quintero no interpuso recurso de casación.

e.-) Que el querellante pidió ante la Sala Penal de la Corte la nulidad del fallo de segundo grado dictado en el proceso con radicado nº 2015-80530 (27 mar. 2015), folio 95.

f.-) Que la citada Corporación lo remitió al Tribunal de Yopal con el fin de que le imprimiera el trámite correspondiente, como asunto de su competencia (7 abr.), folio 99.

g.-) Que mediante oficios se comunicó tal resolución a la Secretaría de la entidad destinataria y al interesado (9 abr.), folios 101 y 102.

h.-) Que a su vez, la Corporación receptora envío el escrito al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, por encontrarse allí el expediente respectivo (4 abr.)

i.-) Que el mencionado estrado negó el pedimento porque el fallo atacado adquirió firmeza, encontrando respaldo en el denominado principio de la cosa juzgada, imprimiéndole características de inmutabilidad (19 ene. 2016), folios 169 al 171).

j.-) Que de la decisión se enteró personalmente al condenado (29 ene.), folios 171.

k.-) Que esta acción fue presentada el 21 de enero de 2016.

4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:

a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.

Así ha expresado

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01919-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00 y STC- 2015, 16 dic. rad. 03091-00).

En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la sentencia del a quo (21 mar. 2014), la de segunda instancia (14 ago. 2014), y la del escrito genitor (21 ene. 2016), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

Además, el reclamante no alegó, ni menos demostró que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.

La Corporación, en STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00 y STC- 2015, 16 dic. rad. 03091-00, tiene sentado

(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.

b.-) De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el auxilio <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo por esta senda.

Advierte la Sala de los hechos acreditados, que frente al veredicto emitido por el ad quem (14 ago. 2014), Pedro Alirio Gutiérrez Quintero tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, y aun así malgastó tal oportunidad sin interponerlo.

Así las cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Esta Sala, sobre el tema ha señalado que

[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, STC12104-2015, 10 sep. 2015, rad. 01976-00, STC14968-2015, 30 oct., rad. 02584-00 y STC-2015, 10 dic. rad. 02992-00).

Frente a la improcedencia del resguardo por no ejercerse los remedios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (STC2011, 26 ene., rad. 00027-00, STC2014, 13 nov., rad. 02601-00, STC16650-2014, 4 dic., rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun, rad. 01155-00 y STC-2015, 10 dic. rad. 02992-00).

c.-) En lo concerniente con la petición de nulidad formulada por el actor ante la Corte Suprema de Justicia, referida, según precisó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, al expediente nº. 2015-80530, quedó evidenciado en el plenario, que fue remitida primero al Tribunal de Yopal y luego al citado juzgado, donde finalmente fue resuelta (19 ene. 2016) y comunicada al reclamante (29 ene.).

Frente a tal proceder, resulta clara la configuración de lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar “hecho superado”, situación que por esos aspectos descarta la tutela implorada.

En casos de características similares, la Sala ha precisado que

El ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’” (CSJ STC, 24 ene. 2014, rad. 00057-00, STC5495-2015, 6 may., rad. 00052-00, STC14555-2015, 22 oct., rad. 00636-01 y STC-2016, 14 ene. rad. 03049-00).

5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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