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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC934-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02213-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Germán Iván Cataño Mosquera en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, trámite al que se vincularon a la Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso sub lite.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima», «presunción de inocencia», «imparcialidad», y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que desde el 19 de julio de 2013 se encuentra privado de la libertad, por orden judicial impartida por el Juez Trece Penal Municipal de Bogotá.
2.2. Que el 18 de noviembre del mismo año la Fiscal Treinta y Dos Especializada de esa ciudad presentó el escrito de acusación.
2.3. Que el 5 de junio de 2014 tuvo lugar la audiencia de formulación de cargos ante el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de esa urbe.
2.4. Que desde el 12 de septiembre de esa anualidad se instaló la audiencia preparatoria y el 12 de mayo de 2015 se extendieron los términos para el descubrimiento de los elementos materiales de convicción.
2.5. Que las 30 pruebas que solicitó su abogado fueron rechazadas, algunas por ser repetitivas, otras por no guardar relación directa con los hechos de la acusación.
2.6. Que frente a esa resolución interpuso el recurso de apelación, solicitando «al menos le sean aceptada[s] 12 de las 30 rechazadas», pero fue confirmada, «en auto confuso, sin motivación alguna y pero aun violando el principio de congruencia».
2.7. Considera que satisfizo los presupuestos de procedibilidad de la acción impetrada y precisa que «10 de las rechazadas, son personas procesadas y condenadas dentro del mismo proceso penal que se ventila en [su] contra, obvio que parecieran que son repetidas de condición formal, pero no lo son, y aun si así lo fuera, son trascendentales para la defensa, para su construcción de la teoría del caso, en la inocencia del suscrito, puesto al ser personas que siendo enjuiciados, y penados, dentro del mismo caso, cada uno de ellos deberán resolver un interrogatorio, sobre la teoría del caso de la Fiscalía, en [su] responsabilidad, en los presuntos ilícitos de homicidio, sobre que [es] jefe de una organización que no existe, si es o no narcotráfico (sic); si [es] o no vendedor de armas, si en verdad existe esa empresa criminal, si [es] jefe o no, y otros tantos entonos que sitúa la Fiscalía en [su] contra».
3. Solicita, conforme a lo relatado, se «[dejen] sin efecto las determinaciones tomadas por el juez de primera instancia y [se] admit[an] los interrogatorios solicitados por [su] defensor» (fls. 1-19 cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez denunciado sostuvo que en la audiencia preparatoria denegó la práctica de 30 testimonios por considerarlos repetitivos e impertinentes, pues ninguna relación tenían respecto de los hechos materia de investigación y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, de los cuales la defensa apeló por 10 y en segunda instancia se le concedió respecto de uno.
La Fiscal 32 Especializada contra el Crimen Organizado informó que el gestor fue identificado como jefe de la Organización La Empresa y se le imputó el concurso heterogéneo y sucesivo de concierto para delinquir agravado y homicidio.
Refirió que «se respetaron en todo momento sus derechos, al punto tal que ante su inconformismo, el abogado defensor interpuso recurso de alzada ante el (…) ad quem, petición que fuera despachada de manera desfavorable a sus intereses» (fls. 44-45 ibíd.).
El Magistrado de la Colegiatura encartada remitió la transcripción de la audiencia en que desató el medio impugnativo vertical (fl. 52 ib.).
El abogado defensor del procesado se quejó del trámite dado por el juzgador querellado a la causa seguida en contra del promotor del amparo, en razón de haber limitado el número de testimonios, disgregado el proceso y sesgado hacia la Fiscalía (fls. 46-18 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada por subsidiariedad, con sustento en que «no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural».
Agregó, que «[s]obre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva”, y ello es precisamente lo que aquí ocurre, pues, el proceso penal contra Cataño Mosquera, no ha culminado, estando actualmente pendiente de celebrarse el juicio oral los días 10, 11 y 12 de febrero de 2016, según se observa en la página de consulta de la Rama Judicial».
De manera que «aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, al juicio oral, a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello».
Por otro lado, sostuvo que «uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción».
A la par, anotó que «[a]firmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones –incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así».
Adicionalmente, precisó que «la tutela en forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo actualmente, la totalidad del procedimiento por delante para hacer valer sus garantías y que no se trata de una total orfandad probatoria, sino, de una limitación en el número de sus pruebas testimoniales para evitar dilaciones innecesarias en el juicio oral» (fls. 59-67 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que el fallo «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a [sus] pretensiones (…), por [equivocada] interpretación de sus principios» (fl. 80 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue dejar sin efectos las decisiones de primer y segundo grado que negaron el decreto de unos testimonios, por incurrir en defecto procedimental.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Audiencia de 22 de mayo de 2015 celebrada en el Juzgado querellado en la que sobre las pruebas pedidas por el actor, resolvió: «(…) con respecto a Germán Iván Cataño Mosquera el Despacho considera que hay unas situaciones relacionadas con sus peticiones probatorias que (…) no decretará por cuanto, primero, son repetitivas, por lo que decretará solamente unas y, segundo, porque tratan aspectos relacionados con [su] vida personal (…) que no serán objeto de debate durante el juicio oral. [Se decretan los testimonios de]: John Jairo Erazo (perito de la defensa), Omar Augusto García Camacho (técnico), Diego Alejandro Aristizábal García (…) sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar del homicidio de Diego Gallo y estupefacientes en el barrio Santa Fe; Adolfo Giovanny Castrillón, Alexander Arias Morales, Andrés Felipe Torres Jiménez, Nevardo Chiquillo Celis, Beatriz Helena Quinchía Ramírez, Samir Emir Salazar, Diana Patricia Valencia (esposa del occiso), Rafael Antonio Caldas Guerrero, Tomás Hurtado Vacs, Abelardo Prieto Cano, Teniente Cuadros, Mayor Marín, Coronel Romero, Coronel Gamboa. [Respecto de] Julián Alexander Ríos [Decreto Condicionado] declarará en el evento de que el considere hacerlo; toda vez que goza de inmunidad constitucional. [No se decretan los de] por repetitivos: Miguel Ángel Salazar, Oscar Fernando Salazar Henao, Fredy Alejandro Ramírez Rocha, Mario Alberto Romero Díaz, Filanderson Rodríguez Rodríguez, José Reinaldo Armas, Luis Eduardo Gómez Lopera, Cristian, Carlos Augusto Romero Benavides, Gary Machacon Zúñiga, Yeison Stiven Olaya, Lady García Ríos, William Osorio Osorio, Marco Antonio Sarmiento Sánchez, Luis Eduardo Mosquera Méndez, Teodoro Pariqueva, Pablo Cárdenas Mena, Sandra Milena Franco López, Jesús Alberto Céspedes Portilla, no se decreta porque vienen a hablar del conocimiento personal del acusado y, en consecuencia ese tema no es central y ya existen otros testigos con el mismo objeto, Elver Segundo Ribon Márquez, Jet Llanos Rivera González, María Antonia Osorio Osorio, José Gregorio Rodríguez Berrío, Isaac Riascos Rentería, Jorge Alberto Rodríguez, Guillermo Montoya, Carlos Augusto Benavides, Antonio Rubiano Amaya, Carlos Fernando Jiménez, Yurbani Rodriguez Meneses, Fredy Armando Rocha, Amparo Varón Castellanos» (50’10’’-1,04’34’’ archivo: 20150522_1210 CD Audiencia Preparatoria de 22 de mayo de 2015).
3.2. Providencia dictada por la Colegiatura acusada, en la vista judicial adelantada el 22 de julio de 2015, en la que dispuso: «[f]rente a los testimonios de Fredy Vargas, Óscar Henao, Miguel Ángel Salazar, Mario Alberto Romero, Jesús Céspedes Portera y el señor Rivera, solicitados por el abogado defensor de Iván Cataño Mosquera, denegados por repetitivos, dado que esta situación no ha cambiado con ocasión del recurso, es decir, no hay otro planteamiento de pertinencia o utilidad que justifique su práctica, se confirmará la negativa».
Seguidamente anotó, que: «[r]especto del testimonio de José Reinaldo Armas, si bien alude su pertinencia en cuanto a que es una persona que tiene una relación “casi directa” con los hechos hoy materia de investigación, esta aceptación de suyo frustra las posibilidades de utilidad y pertinencia, pues se requiere conocimiento directo de los hechos y no explica el recurrente esa forma aproximada de conocer los mismos.
Luego, advirtió que: [e]n cuanto al testimonio de María Antonia Osorio y Amparo Barón en la medida que se aduce su pertinencia por ser personas que conocían al señor Mosquera y tenía una relación laboral o de vecindario con este, esta Sala encuentra que no tiene ninguna relación con los hechos hoy materia de investigación y por tanto resulta ostensible su impertinencia dentro de la presente investigación.
Para concluir, remarcó que: «el testimonio de Yurbany Uribe Meneses argumenta su pertinencia aludiendo que con dicho testimonio se pretende demostrar que el señor Castrillón Murillo se citó y reunió en varias oportunidades con ella y le expuso cómo la fiscalía estaba ofreciendo recompensa por ir a declarar en contra del señor Cataño, con el fin de dilucidar este aspecto que puede menguar la credibilidad o consistencia de la actuación, se accederá a su práctica» (fls. 53-56 cdno. 1).
4. En punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa.
4.1. Así las cosas, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el peticionario está en curso, toda vez que tras concluir la audiencia preparatoria está fijada la fecha para iniciar la etapa de juicio oral; por ende, es allí donde puede desplegar todos los mecanismos posibles para la demostración de su inocencia e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.
Luego, es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por vía constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le competen, decidiendo lo que debe resolver el funcionario de conocimiento.
Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicción que se le brindan dentro de la referida actuación, no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable», se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.
4.2. Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01).
Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:
[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración (negrilla original).
5. Por último, no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, debido a que no obra evidencia de que las autoridades convocadas hubiesen otorgado al peticionario un trato injustificadamente distinto respecto de otros encausados que estuvieren en idéntica situación, y en esa medida no es viable la intervención del juez constitucional.
6. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA