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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1216-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00443-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero (1°) Civil del Circuito de Cartago y Cuarto (4°) Civil del Circuito Oral de Popayán, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco Mundo Mujer.
1. ANTECEDENTES
1.1. El accionante pide ordenar al opositor construir y adecuar una unidad sanitaria abierta al público, apta para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas. Dice que el “[s]itio de vulneración [es en la] Clle 24 #21-64 [de] Yopal – Casanare”. Aun cuando indicó que el domicilio del accionado es Cartago (fl. 2), el certificado expedido por la Cámara de Comercio señala a Popayán como su domicilio principal.
1.2. En proveídos de 2 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016 el primero de aquellos juzgados dijo carecer de competencia, porque Cartago no corresponde al lugar donde ocurre la vulneración ni al domicilio del demandado. Remitió el caso a los jueces de Popayán (fls. 7-8 y 11 a 13).
1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque el actor, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1989, eligió a aquel otro, lugar donde la accionada tenía una agencia (16-17).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General de Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad. #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre, Rad. #2015-02713).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta.
2.4. El actor presentó el escrito inicial ante los jueces de Cartago, sede que no es lo uno ni lo otro (art. 16, Ley 472/98). La pieza procesal aludida no dice que esta ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del opositor. Por tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí.
2.5. En consecuencia, como Popayán es el domicilio del accionado, cual se aprecia del certificado sobre su existencia y representación (fl.5), éste es el llamado a conocer de la acción.
2.6. Recuérdese:
“La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16” (CSJ SC. Auto AC-4318 de 3 de agosto de 2015, Rad. #11001-02-03-000-2015-01596-00).
2.7. Como el promotor, una vez se produjo el rechazo, escogió el domicilio del accionado (fl.9), éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos.
2.8. Es de puntualizar que el juez pudo inadmitir el libelo para que el actor precisara de modo expreso, por cuál de los dos factores previstos por el artículo 16 optaba en orden a fijar la competencia; empero, por tratarse de una acción popular, con resorte constitucional, que requiere de un trámite pronto y ágil, atendiendo el carácter público de la acción, se asignará el asunto al administrador de justicia de Popayán.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito Oral de Popayán es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartago, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado