AC1216-2016 (2016-00443-00)

2016

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC1216-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00443-00  

  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Primero (1°) Civil del Circuito de Cartago y Cuarto (4°)  Civil del Circuito Oral de Popayán, dentro de la acción  popular  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco  Mundo Mujer.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1. El  accionante pide ordenar al opositor construir y adecuar una unidad  sanitaria abierta al público, apta para ciudadanos  discapacitados en silla de ruedas. Dice que el “[s]itio  de vulneración [es en la] Clle 24 #21-64 [de] Yopal –  Casanare”.  Aun cuando indicó que el domicilio del accionado es Cartago  (fl. 2), el certificado expedido por la Cámara de Comercio  señala a Popayán como su domicilio principal.  

  

1.2.  En proveídos  de 2 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016  el  primero de aquellos juzgados dijo carecer de competencia, porque  Cartago no corresponde al lugar donde ocurre la vulneración ni   al domicilio del demandado. Remitió el caso a los jueces de  Popayán (fls.  7-8 y 11 a 13).  

  

1.3. El despacho  receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque el  actor, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1989,  eligió a aquel otro, lugar donde la accionada tenía una  agencia (16-17).  

  

1.4.  Planteó así, el conflicto negativo y envió el  expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General de Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos» (CSJ  SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en  providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de  2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de  octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad.  #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre,  Rad. #2015-02713).  

  

2.3. En ejercicio  de tales potestades, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que  en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

  

Por tanto, en  términos de tal precepto, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien la concreta.  

  

2.4. El actor  presentó  el  escrito inicial ante los jueces de Cartago, sede que no es lo uno ni  lo otro (art. 16, Ley 472/98). La pieza procesal aludida no dice que  esta ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio  del opositor. Por tanto, la competencia no podrá quedar  radicada allí.  

  

2.5. En  consecuencia, como Popayán es el domicilio del accionado, cual  se aprecia del certificado sobre su existencia y representación  (fl.5), éste es el llamado a conocer de la acción.  

  

2.6. Recuérdese:  

  

“La  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes  trazados en el citado artículo 16” (CSJ  SC. Auto AC-4318  de  3 de  agosto de 2015, Rad. #11001-02-03-000-2015-01596-00).  

  

2.7.  Como el promotor, una vez se produjo el rechazo, escogió el  domicilio del accionado (fl.9), éste necesariamente debe ser  el de Popayán, conforme al certificado de existencia y  representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de  la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de  asuntos.  

  

2.8. Es de  puntualizar que el juez pudo inadmitir el libelo para que el actor  precisara de modo expreso, por cuál de los dos factores  previstos por el artículo 16 optaba en orden a fijar la  competencia; empero, por tratarse de una acción popular, con  resorte constitucional, que requiere de un trámite pronto y  ágil, atendiendo el carácter público de la  acción, se asignará el asunto al administrador de  justicia de Popayán.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Cuarto (4°) Civil del Circuito Oral de Popayán es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Primero (1°) Civil del Circuito de Cartago,  haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

      

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