AC1217-2016 (2016-00472-00)

2016

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC1217-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00472-00  

  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Segundo y Veintiuno Civiles del Circuito de Pereira y de Bogotá,  respectivamente, dentro de la acción popular  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco  Davivienda S. A.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.1. El actor  pide ordenar al opositor construir, en el inmueble donde presta el  servicio al público, un baño para ciudadanos  discapacitados que se movilicen en silla de ruedas. Dice que «(…)  [e]l agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional (…)»,  aunque precisa que «(…)  la vulneración se encuentra en la dirección consignada  en la parte de debajo de mi acción, la cual es la (…)  de notificación (…)»,  o sea en la carrera 30 #48-51 de Bogotá. No indicó el  domicilio del opositor (fl.1). El libelo lo presentó ante los  juzgados de Pereira (fl.4).  

  

1.2.  En providencia  de 14 de julio de 2015  el  primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo  con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque como los  hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá y según  el acápite de notificaciones el domicilio del demandado es  dicha ciudad, quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a  los cuales remitió el asunto  (fls.5).  

  

  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos» (CSJ  SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en  providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de  2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596).  

  

2.3. En ejercicio  de tales potestades, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que  en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

  

Por tanto, en  términos de tal precepto, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta.  

  

2.4. En el  presente asunto el actor optó por promover la acción  ante los jueces de Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice  que esa ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del accionado. Por tanto, la competencia no podrá  quedar radicada allí.  

  

Y aunque  manifestó que  «(…)  [e]l agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional (…)»,  también precisó, sin embargo, que la vulneración  se encuentra en la carrera 30 #48-51 de Bogotá,  es decir señaló, de modo determinado, el lugar de  ocurrencia de los hechos.  

  

2.5. La decisión  del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los  juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni  arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, sino  atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde  ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo  16 de la Ley 472 de 1998.  

  

En el caso, no se  sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el  demandante, aunque si el lugar de los hechos.  

  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

  

2.6. Como en esta  ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por  el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración  puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a  conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad.  

  

2.7. Se asignará  el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

Magistrado  

      

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