AC1218-2016 (2016-00452-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC1218-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00452-00  

  

  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Primero (1°) Civil del Circuito, Sistema Procesal Oral, de  Montería  y  Séptimo (7°) Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín,  dentro de la  ejecución promovida por Banco Bilbao Viscaya Argentaria  Colombia S. A. contra José Guillermo Anaya López.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1. Con base en  un pagaré el actor pidió librar orden de pago por  $89’589.071 más intereses. El libelo lo dirigió  al juez civil del circuito de Montería y en él  identificó al opositor como “(…)  domiciliado en (…) Montería (…)”  (fl. 3).  

  

1.2.  Después  de haber dictado mandamiento de pago el 11 de mayo de 2015 (fls.  10-11),  por autos de 19 de agosto (fl. 21) y de 12 de noviembre de  2015 (fls. 60-61) el Juzgado Primero  Civil del Circuito, Sistema Procesal Oral, de Montería  ordenó enviar el proceso a los juzgados civiles del circuito  de Medellín, porque carecía de competencia, según  el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Dijo  que la nueva dirección suministrada por el ejecutante para  notificar al accionado es de Medellín (fl. 20).  

  

1.3. El Juzgado  séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  el 5 de febrero de 2016 dijo carecer de atribuciones ya que quien las  tenía era aquel otro, debido a que no se puede confundir la  dirección para notificar con el domicilio, y éste sigue  siendo el mismo que con relación al demandado se indicó  en la pieza inicial (fls. 62-63).  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1. Cuando  se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a  esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer  a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito  en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. El territorial señala, como regla general, que el  proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con  jurisdicción en el domicilio del demandado, según el  viejo principio: “actor  sequitur fórum rei”.  

  

2.3. El artículo  27 del Código General del Proceso señala  –como  lo hacía el artículo 21 del Código de  Procedimiento Civil–,   que quien comience la actuación conservará su  competencia, por tanto, el juez “(…)  no  podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la  cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si  por alguna circunstancia la manifestación del demandante  resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para el efecto”  (Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01); criterio que la  Sala reiteró en providencias de 11 de marzo y 05  de septiembre de 2011,  radicados 2010-01617-00 y 2011-01697-00, entre otras.    

2.4.  El Juzgado Primero  Civil del Circuito, Sistema Procesal Oral, de Montería,  después de librar la orden de pago, aseguró carecer de  atribuciones para continuar a cargo del asunto, sin que las partes  hubieren discutido o controvertido su facultad para adelantarlo. Si  aceptó tramitarlo, no podía liberarse de él,  motu  proprio,  como en forma errada lo realizó; sólo lo podrá  hacer ante expresa declaración de inconformidad proveniente  del demandado, situación que no ha sucedido, de donde  forzosamente deberá continuarlo, conforme a la norma recién  citada.  

  

2.5. Es  equivocado el razonamiento de ese funcionario cuando confunde la  noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de  domicilio, factor legal de competencia.  

  

Al respecto la  Corporación ha señalado:  

  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene  un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido  atributo de la personalidad”  (Auto  de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

  

2.6. Se asignará  entonces el asunto al aludido funcionario.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Primero (1°) Civil del Circuito, Sistema Procesal Oral, de  Montería es  el competente para continuar conociendo del ejecutivo en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Séptimo (7°) Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín, haciéndole llegar copia de esta  providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

      

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