ATC8064-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC8064-2016  

Radicación n°  11001-02-03-000-2016-02971-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  dieciséis)  

  

Bogotá, D. C,  veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

De conformidad con lo que dispone el  artículo 134 del Código  General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas  por practicar, se decide la petición de nulidad que elevó  Hupecol Operating CO LLC.  

  

1.        A través de apoderado judicial, la  mencionada persona jurídica solicitó  a esta Corporación declarar la nulidad del fallo de tutela de  fecha 26 de octubre de 2016, con fundamento en que no fue notificado  del auto que avocó conocimiento del mismo, omisión que  le impidió «ejercer  la defensa y contradicción»  (folios 741 a 771).  

  

  

3.        Con tal  finalidad la Secretaría de esta Corporación libró  el oficio OSSCC-T No. 17297 del 14 de octubre siguiente (folio 664),  dirigido a la prenombrada Hupecol  Operating CO LLC.  

  

4.        Ante la  solicitud de nulidad atrás reseñada, a través de  proveído de 8 de noviembre de 2016, se requirió a la  Secretaría, con el fin de que rindiera informe sobre el envío  de la referida comunicación OSSCC-T No. 17297.  

  

El 16 de noviembre  de esta anualidad, dicha dependencia informó que «verificado  el expediente y los informes rendidos, se evidencia que la  comunicación aludida no fue enviada ya que, según lo  informó el señor Angulo, no fue posible remitirla por  correo electrónico, sin que esta situación se  advirtiera a la Profesional Grado 21 con el fin de proceder entonces  al envío por la empresa de correo 4/72».  

  

5.        El anterior panorama devela que se incurrió en  la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 19921,  respecto del tercero con interés directo  en el resultado de la tutela, habida consideración de que  Hupecol Operating CO LLC (i)  fue quien fungió como demandada en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual que promovieron los gestores  del amparo, juicio fuente del reclamo; (ii)  no se le comunicó el auto que avocó  el conocimiento del trámite constitucional y, en consecuencia,  (iii) se le  impidió ejercer los derechos de contradicción y de  defensa, siendo patente que la decisión a adoptar podría  afectarla.  

  

Esta Corporación  repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito  constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses, que pueden verse afectados con la determinación  tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.  

  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación  de la tramitación a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha señalado que:  

  

(…) lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La Corte ha hecho énfasis en  que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de  ella y tratándose de la presentación de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…).  (CC A-018/05)  

  

6.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez  que se impidió a Hupecol Operating  CO LLC  intervenir  en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin,  ejercer la defensa de sus intereses.  

  

DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a  partir del momento en que debió producirse la notificación  de Hupecol Operating CO LLC,  sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

2.        Se advierte que  con la notificación de la presente providencia queda  habilitado Hupecol Operating CO LLC para  ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.  

  

3.        Comunicar lo  aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedito y eficaz.  

  

4.        Cumplido lo  anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva  sentencia.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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