Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC8064-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02971-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
De conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se decide la petición de nulidad que elevó Hupecol Operating CO LLC.
1. A través de apoderado judicial, la mencionada persona jurídica solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del fallo de tutela de fecha 26 de octubre de 2016, con fundamento en que no fue notificado del auto que avocó conocimiento del mismo, omisión que le impidió «ejercer la defensa y contradicción» (folios 741 a 771).
3. Con tal finalidad la Secretaría de esta Corporación libró el oficio OSSCC-T No. 17297 del 14 de octubre siguiente (folio 664), dirigido a la prenombrada Hupecol Operating CO LLC.
4. Ante la solicitud de nulidad atrás reseñada, a través de proveído de 8 de noviembre de 2016, se requirió a la Secretaría, con el fin de que rindiera informe sobre el envío de la referida comunicación OSSCC-T No. 17297.
El 16 de noviembre de esta anualidad, dicha dependencia informó que «verificado el expediente y los informes rendidos, se evidencia que la comunicación aludida no fue enviada ya que, según lo informó el señor Angulo, no fue posible remitirla por correo electrónico, sin que esta situación se advirtiera a la Profesional Grado 21 con el fin de proceder entonces al envío por la empresa de correo 4/72».
5. El anterior panorama devela que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, respecto del tercero con interés directo en el resultado de la tutela, habida consideración de que Hupecol Operating CO LLC (i) fue quien fungió como demandada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron los gestores del amparo, juicio fuente del reclamo; (ii) no se le comunicó el auto que avocó el conocimiento del trámite constitucional y, en consecuencia, (iii) se le impidió ejercer los derechos de contradicción y de defensa, siendo patente que la decisión a adoptar podría afectarla.
Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, que pueden verse afectados con la determinación tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…). (CC A-018/05)
6. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió a Hupecol Operating CO LLC intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin, ejercer la defensa de sus intereses.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del momento en que debió producirse la notificación de Hupecol Operating CO LLC, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Se advierte que con la notificación de la presente providencia queda habilitado Hupecol Operating CO LLC para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.
4. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva sentencia.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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