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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC861-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00164-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada al dictar sentencia de segunda instancia, donde revocó el fallo proferido en primer grado y ordenó el pago de la indemnización producto de los seguros de vida contenidos en las Pólizas Nos. 3434707-2 y 3544432-4.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión, donde «se estime íntegramente todas y cada una de las excepciones planteadas (…) y la valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso». [Folio 175, C.1]
B. Los hechos
1. El señor José Gabriel Campuzano presentó demanda contra Seguros de Vida Suramericana S.A. para obtener el pago de las indemnizaciones contenidas en las pólizas de seguro Nos. 3434707-2 y 3544432-4, por cuanto acaeció uno de los riesgos afianzados en cada una de ellas.
2. Notificado el extremo pasivo, dentro del término conferido, contestó la demanda y como excepciones de mérito propuso: (i) «ausencia de cobertura bajo póliza invocada», ya que, «(e)n ningún coso se trató de uno de los tipos cáncer asegurados mediante el Anexo de Cáncer a Pólizas de Seguro de Vida; (ii) «inexistencia del riesgo asegurado»; (iii) «inexistencia del siniestro»; (iv) «inexistencia de contrato de seguro con relación a la situación por la cual se demanda»; (v) «la excepción derivada de los actos propios del demandante»; y (vi) «la excepción derivada del mandato sobre las condiciones depositadas en la Superintendencia Financiera como las condiciones pactadas para el contrato».
3. Surtido el trámite respectivo, a través de fallo del 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Descongestión declaró probadas las excepciones de «ausencia de cobertura bajo póliza invocada», «inexistencia del riesgo asegurado» e «inexistencia del siniestro», y por ende, negó pretensiones de la demanda.
4. El 13 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó dicha sentencia, declaró no probadas los medios defensivos y condenó a la demandada a pagar la suma de $116’649.534,oo a favor del señor José Gabriel Calle Campuzano, por concepto de no pago de los valores incluidos en la póliza de seguro antes mencionadas, más los respectivos intereses de mora desde el 10 de febrero de 2013.
5. A través de proveído del 4 de septiembre de 2015, el órgano colegiado accionado no concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada contra el fallo de segunda instancia.
6. En criterio del peticionario del amparo, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, toda vez aplicó «indebidamente» el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desconoció lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, no valoró el «Anexo de Cáncer» de las pólizas, no tuvo en cuenta los «Actos Propios del Demandante» y falló con hechos nuevos. En síntesis, recalcó, que el tipo de cáncer que padeció el actor no se encontraba incluido dentro en el catálogo de riesgos establecido en el contrato de seguro.
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de enero de 2016, se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los involucrados en el trámite guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, el reclamo se dirige contra la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de agosto de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, donde revocó la de primer grado, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenó a la empresa demandada, aquí accionante, al pago de $116’649.534,oo, «por concepto de no pago de valores instrumentados en las pólizas 3434707-2 y 3544432-4».
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, si la inconformidad del accionante reviste el hecho de que el Tribunal accionado haya concluido la procedencia del reclamo, pese a que el tipo de cáncer que padeció el demandante no se encontraba amparado por las pólizas, se evidencia que el ad quem al proferir el fallo de segundo grado analizó aquella circunstancia, dado que se alegó como excepción, y precisó que:
La aseguradora es quien debe demostrar que la enfermedad padecida por el activo estaba excluida de la relación de seguro. Podría hacerlo dando cuenta de los distintos documentos en donde aparezca ese clausulado limitativo. Como ya se expuso, a la luz del artículo 1048.2 del Código de Comercio, no puede olvidarse que hace parte de la póliza «los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender renovar o revocar la póliza.» Sin embargo, esta disposición no puede evaluarse al margen de lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico Financiero.
Al revisar el texto de las pólizas números 34343707-2 y 3544432-4, ambas consignan claramente el «CÁNCER» como amparo básico incluido. Las carátulas iniciales o primeras páginas no relacionan salvedades o exclusiones para este tipo de enfermedad, las que precisamente, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 debían figurar «en caracteres destacados, en la primera página de la póliza». Además, el artículo 184.3 literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que: «Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza».
Por lo anterior, destacó que:
La demandada, a través de las excepciones propuestas, no puede desconocer unas normas imperativas, menos aun considerando su conocimiento como profesional en la materia. Desconocer ese marco normativo traería aparejado un defecto que podría conducir al amparo en sede de tutela. Los anexos que pretende hacer valer la pasiva, para que se declaren probadas sus excepciones, no pueden ser tenidos en cuenta ya que no sólo no se vinculan con las pólizas contratadas, sino que también con ellas -siguiendo a la Corte Suprema de Justicia- se pretenden pretermitir normas de «naturaleza pública, de obligatorio cumplimiento y, por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el trafico jurídico.»
De otro lado, y para reafirmar sus tesis frente a los demás argumentos que planteó la demandada en la contestación, consideró que:
Tampoco puede compartirse la interpretación que la demandada hace del interrogatorio de parte que se le practicó al actor, sobre posibles confesiones que en ningún momento se advierten al leer el acta que consigna lo declarado por la referida parte. En ningún momento el activo confesó sobre su asentimiento o consentimiento para que el anexo del cáncer que fuera aportado por la pasiva, ni tampoco para que se hicieran exclusiones en relación con el amparo inicialmente contratado sobre el cáncer. De hecho, existiendo la alegada confesión sobre la recepción de los documentos anexos a la póliza, ello sería insuficiente para otorgarle eficacia a las coberturas y exclusiones allí previstas, pues en todo caso se habría contravenido normas de carácter imperativo.
Es importante advertir que el depósito de las condiciones generales y anexos en la Superintendencia Financiera tampoco se constituye en una prueba vinculante en contra del asegurado (fls. 1-15, c. 2), en el sentido de poderlo vincular con las limitaciones o exclusiones adicionales que no estén contempladas en la primera página de la póliza o en su carátula. Si bien las aseguradoras deben radicar en la referida Superintendencia el modelo de las pólizas con sus anexos que ofrecen habitualmente al público con antelación a la fecha prevista para iniciar su utilización, el depósito no implica «pronunciamiento de este organismo respecto de la legalidad de los modelos allegados».
Finalmente, en cuanto a la regulación contenida en el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, sobre la validez de los anexos a las pólizas, el Tribunal sentó su criterio en el caso concreto y manifestó lo siguiente:
(…) resulta inadmisible que se pretenda excluir el carcinoma renal padecido por el actor cuando éste sólo está referenciado en anexos y condiciones generales que no fueron en ningún momento referidos en las pólizas contratadas. Si bien es cierto que el parágrafo del artículo 1047 permite que se configuren cláusulas que no aparecen «expresamente acordadas» y que «se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo do riesgo», de otro lado es importante que la autonomía de la voluntad no se resquebraje ante el factor sorpresa. Por esto, las exclusiones contenidas en unos anexos a los que no se hace ninguna remisión en la carátula de la póliza suscrita por las partes no pueden ser tenidas en cuenta, en la medida en que comprometen el conocimiento frente al contenido de un contrato, fundado en un deber previo de una información u orientación suficiente que ha de suministrársele al contratante adherente por parte de un profesional que conoce muy bien las condiciones del clausulado.
Tales conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legitima interpretación de la normatividad aplicable y debida valoración del material probatorio recopilado, a partir del cual el ad quem determinó que el tipo de enfermedad padecida por el demandante sí se encontraba incluida como riesgo asegurable en las pólizas correspondiente, hecho que dio lugar al pago de la indemnización respectiva por parte de la empresa aseguradora.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o sustantivo, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el órgano colegiado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA