CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC989-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00121-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Wilmer Roldán Sánchez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión, Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento, todos de la misma localidad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Colegiatura citada, al inadmitir la demanda de casación que promovió contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2014, que revocó la absolutoria dictada el 5 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de la misma localidad, para en su lugar declararlo responsable por el homicidio de Harold Andrés Pinto Pérez.

Lo pretendido concretamente, entonces, es que «se deje sin efectos el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- el 28 de octubre del 2015, que inadmitió irregularmente la demanda de casación presentada a su nombre en el proceso penal que se le adelanta, para que en su lugar se ordene ADMITIRLA en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, y dar curso al trámite de casación, surtido el cual se resuelva de fondo cada uno de los cargos propuestos» (fl. 75).

2.En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que el 13 de septiembre de 2010 la fiscalía formuló cargos en su contra ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, por los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2009 en la localidad de Kennedy, donde Harold Andrés Pinto Pérez, de 16 años de edad, perdió la vida como consecuencia de herida que le fue causada con arma cortopunzante, razón por la que se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pese a que no aceptó los cargos.

Aduce que luego el ente acusador radicó el respectivo escrito de acusación en su contra como presunto responsable del delito de homicidio, el que fue ratificado en la audiencia de formulación llevada a cabo el 24 de enero de 2011 ante el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de esta capital, pues en sentir de la fiscalía, se trató de «un acto de intolerancia (…) como consecuencia de los problemas que existían entre ellos dos».

Sostiene que adelantado el trámite de rigor, en sentencia del 5 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá lo absolvió de todo cargo; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha localidad, al desatar la apelación interpuesta contra lo resuelto por el defensor de las víctimas, el 29 de octubre de 2014 concluyó que debía revocarse la absolución, imponiéndole 208 meses de prisión intramural como autor del homicidio simple en la humanidad de Pinto Pérez, tras considerar, en suma, que «ha[bía] prueba que lleva[ba] a determinar que él (acusado) fue quien causó la muerte de [aquél]».

Luego de transcribir de manera extensa los argumentos probatorios esbozados por la Corporación citada en la providencia condenatoria, señaló que a través de su abogado el 2 de marzo de 2015 presentó recurso extraordinario de casación con la finalidad de que «fueran reparados los agravios que el fallo condenatorio presuntamente ilegal y desacertado le ocasionaron a su libertad», empero, la demanda fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema el 28 de octubre siguiente, tras considerar que los cargos alegados no cumplían con las exigencias de la ley procesal penal vigente para el efecto, es decir, «basándose en aspectos de fondo sobre los cargos formulados contra la sentencia de 2ª instancia, cuando lo pertinente era admitir o inadmitir la demanda de casación [pero] con fundamento en el cumplimiento o no de los requisitos de forma que para el caso se cumplieron a cabalidad», razón por la cual acude a este mecanismo excepcional (fls. 26 a 77).

3.Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 27 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicitó denegar lo pretendido a través de la tutela, como quiera que, en suma, «no se ha presentado (…) violación alguna de derechos por la Procuraduría que amerite el amparo, ni se avizora tal violación por parte de la Sala Penal de la Corte así en su auto inadmisorio de la demanda» (fls. 96 a 107).

Alberto Poveda Perdomo, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, luego de relacionar las actuaciones proferidas en el marco del proceso penal seguido en contra del accionante, señaló que el expediente fue devuelto al juzgado del conocimiento el 9 de diciembre de 2015 (fl. 110).

José Luis Barceló Camacho, H. Magistrado de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, luego de precisar la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, solicitó la denegar lo pretendido, teniendo en cuenta que en el auto del pasado 28 de octubre a través del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del accionante, «se expusieron ampliamente las razones jurídicas por las cuales se llegó a esa determinación» y, este mecanismo excepcional no fue instituido «para volver a debatir aspectos que ya han sido definidos por la administración de justicia, cual si se tratare de una instancia adicional a los procedimientos ordinarios, cuya temática sólo podría ser abordada a través de la acción de revisión, a partir de las taxativas causales dispuestas por el legislador para tal fin en el artículo 220 de la ley 600 de 2000» (fls. 145 a 149).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.

2.En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que el accionante cuestiona concretamente la providencia proferida el 28 de octubre pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la cual se dispuso «INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ» (fl. 20), pues en sentir de este último, se desconocieron e interpretaron erróneamente los argumentos en que apoyó los cargos de la demanda de casación que promovió.

3.No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación criticada tuvo como fundamentos argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala comparte o no íntegramente tales consideraciones, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, tal y como obra dentro de las probanzas, la homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda que promovió el gestor del amparo a través de su representante judicial, tras considerar, en lo fundamental, que no se cumplieron los presupuestos argumentativos exigidos para tal efecto en los artículos 183 –modificado por el 98 de la ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004, como quiera que «para que la demanda sea admitida es preciso acreditar el interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en procura de materializar los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.

En la demanda, ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, idónea y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes e intrascendentes planteamientos».

4.Ciertamente, al estudiar los dos cargos formulados contra el fallo impugnado, los magistrados censurados advirtieron lo siguiente:

4.1. En lo que respecta al primer cargo propuesto por el libelista, según el cual se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial «al otorgarle mérito probatorio a la entrevista rendida el 20 de junio de 2010 por Carlos Alberto Ríos Gómez, en la que el ad quem se basó para revocar la absolución a WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ, pues se recibió con violación del artículo 150 de la ley 1098 de 2006 porque a pesar de haber sido menor de edad para esa fecha no contó con la asistencia dl defensor de familia, (…) es necesario precisar que el reproche se sustenta en conjeturas a hipótesis despojadas de entidad para afectar el juicio valorativo del Tribunal sobre esa declaración previa al juicio oral, en donde el mencionado (…) señaló que el día de los hechos puso ver cómo el procesado y el occiso sostuvieron un altercado violento, y para, contrario sensu, no concederle mérito tanto a su entrevista posterior del 8 de octubre de 2010 como a su testimonio vertido durante el juicio oral, en los que desdice ese dicho, advirtiendo que nunca manifestó lo allí consignado y que todo fue producto de la inventiva del investigador encargado de recibirla. (…) [Además], la supuesta inasistencia de la defensora a dicha entrevista no se acredit[ó] por el casacionista, quien simplemente pretendi[ó] sustentar esa hipótesis a expensas del criterio íntimo que tiene sobre esa probanza en contraposición al del ad quem».

Para concluir, que

«en ese planteamiento no t[uvo] en cuenta el libelista que la censura dirigida a cuestionar la prueba de referencia, como lo tiene discernido la Sala, procede por la vía del denominado error de derecho por falso juicio de convicción, en razón a su valor menguado expresado en el inciso segundo del artículo 381 del estatuto procesal, por cuanto “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia” o por la senda del también error de derecho, pero por falso juicio de legalidad, cuando se estima que no reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos en el 438 del mismo ordenamiento, en virtud de su carácter excepcional (Cfr. CSJ. Sp, jun. 10 de 2015, rad. 40478), con la carga argumentativa que tales opciones implican y que el actor no atiende con nitidez».

4.2. Ahora, frente al segundo cargo, esto es, por nulidad, el interesado soportó la invalidez de lo actuado a partir del juicio oral por transgresión de los principios de inmediación y concentración, en que el funcionario judicial que dictó el fallo de primer grado no fue el mismo que presidió el juicio oral ante el cual se practicaron las pruebas, y, en que las decisiones en ambas instancias fueron tomadas en fechas muy distantes de la culminación del juicio oral.

Sin embargo, respecto del principio de inmediación que rige la actividad probatoria, la Corporación criticada advirtió, luego de precisar que la actuación del recurrente debía estar siempre orientada a obtener una mejora frente a lo declarado en la decisión, que si a juicio del recurrente se vulneró dicho principio por el cambio de juez en la etapa de juzgamiento, «no le asiste interés al libelista, pues la sentencia dictada [en primera instancia] fue de carácter absolutorio y la repetición del juicio oral, como pretende, podría aparejar consecuencias desventajosas a su prohijado (el proferimiento de un fallo condenatorio) o, por decir lo menos, se insiste, ningún beneficio».

Y, en cuanto a la violación del principio de concentración, porque los fallos de primera y segunda instancia fueron dictados después de que había concluido con largueza el juicio oral, reiteró que frente a la sentencia de primera instancia carece de interés, pues «fue de carácter absolutorio y la repetición del juicio oral podría reportar perjuicio o ningún beneficio para [el] defendido», y que «resulta errático sostener que el juzgador ad quem al resolver el recurso de apelación quebrantó este postulado», si en cuenta se tiene que éste se refiere es a que el juicio «se lleve a cabo como una unidad de acto», lo cual dista mucho del argumento planteado por el recurrente (fls. 13 a 20).

5. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los magistrados de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el caso sometido a examen la providencia aquí cuestionada se edificó en fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el «Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (STC10946-2015).

6.Finalmente con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide, máxime cuando el accionante a través de su defensor presentó el mecanismo de insistencia, y mediante oficio calendado 2 de diciembre de 2015 la Procuraduría resolvió abstenerse de acceder a dicha petición, por cuanto no se expusieron motivos suficientes que permitieran concluir que los razonamientos expresados por la Sala Penal de la Corte fueran errados (fls. 21 a 25).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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