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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC895-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00179-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Hernán Salazar Bernal contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad; trámite constitucional que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso donde se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por considerar que la sentencia condenatoria proferida en su contra por los juzgadores de instancia, y la decisión de la Sala de Casación Penal, adolece de evidentes defectos fácticos, procedimentales y sustanciales, que hacen procedente su solicitud de amparo.
En consecuencia, pretende que se revoque el fallo que le impuso pena de prisión, y subsidiariamente solicitó, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, admita su demanda, con la finalidad que se estudie de fondo los cargos formulados.
B. Los hechos
1. La Fiscalía General de la Nación, adelantó investigación por «posibles irregularidades acaecidas en la contratación de la Dirección Administrativa del Senado de la República (…) relacionados con anomalías ocurridas en la Contratación de personal en la Biblioteca del mismo organismo del Legislativo».
En el transcurso de la pesquisa, el ente acusador advirtió que:
«…en el año 1996, se celebraron siete contratos de suministro de papelería con RUBEZPAL Ltda., LUIS F. PAPELES y CIA Ltda., URIBE & ASOCIADOS PUBLICIDAD, (…); época en la que fungían como Jefes de la Sección de Presupuesto, División de Bienes y Servicios, y Unidad de Almacén, JOSÉ LENEL CLAVIJO FLÓREZ, CARLOS SALAZAR BERNAL y YOLANDA GIRALDO DE VELA, acompañados del Asistente de Biblioteca, DIEGO FERNANDO HENAO TORO».
2. Fue por lo anterior que contra el peticionario, y varias personas se inició acción penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros, y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
3. Como no fue posible lograr la comparecencia del tutelante, fue declarado persona ausente, mediante resolución del 25 de marzo de 2003.
4. El mérito del sumario se calificó con resolución del 16 de marzo de 2006, por cuyo medio se acusó al accionante por los delitos antes descritos.
5. Contra esta determinación el defensor del promotor del amparo, interpuso recurso de apelación, y el 31 de octubre de 2007, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decidió precluir la instrucción respecto de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el primero por prescripción y el segundo por atipicidad.
6. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad, declaró penalmente responsable a «…Carlos Hernán Salazar Bernal, en calidad de coautor de peculado por apropiación a favor de terceros» y le impuso «la pena de 99 meses de prisión, $177.546.000 de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción aflictiva de la libertad».
7. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del accionante la recurrió.
8. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en fallo del 2 de marzo de 2015, confirmó la decisión criticada.
9. En desacuerdo, el gestor de la queja interpuso el recurso extraordinario de casación.
10. El pasado 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la censura, por indebida formulación y sustentación de los cargos en que se amparó el recurrente, aunado a la ausencia de transgresión a garantías fundamentales susceptibles de protección de manera oficiosa.
11. El quejoso, acude a este mecanismo constitucional por considerar que las sentencias proferidas en su contra vulneran sus prerrogativas fundamentales porque las autoridades judiciales desconocieron (i) el principio de confianza como expresión de la proscripción de la responsabilidad objetiva, pues lo condenaron por el sólo hecho de ser el jefe de la División de Bienes y Servicios del Senado para la época de los hechos, (ii) omitieron valorar la declaración del único testigo que «pudo llevar la defensa al juicio», y (iii) no hay concordancia entre la resolución de acusación y las sentencias, toda vez que la Fiscalía lo acusó porque no tenía la facultad de certificar el cumplimiento de las convenciones de suministro, pero en últimas fue sentenciado por omitir su deber de vigilancia respecto a esos mismos contratos.
En consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus derechos en la forma vista.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 29 de enero de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Al momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, las autoridades acusadas no había efectuado ninguna manifestación.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. La inconformidad del accionante, gira en torno a que en el trámite del proceso penal adelantado en su contra los juzgadores de instancia lo condenaron por el sólo hecho de ostentar el cargo de Jefe de la División de Bienes y Servicios del Senado desconociéndose el principio de confianza, pues no existió ningún elemento de juicio que le permitiera pensar que sus subalternos iban actuar de manera indebida.
Así mismo, expresó que no se valoró una prueba testimonial, y que no existe congruencia entre la resolución de acusación y los fallos condenatorios.
Por ello, si bien el actor dirige su reclamo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad y el Tribunal Superior de Bogotá, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario de casación que aquella resolvió.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos tenía vocación de prosperidad.
Así se pronunció la Colegiatura, frente al cargo principal de nulidad por habérsele vinculado al proceso como persona ausente:
«…si bien, en principio, es innegable que una labor más diligente de los organismos de policía judicial habría sido pertinente, a efecto de ubicar a Salazar Bernal en España», de todas formas «deviene irrelevante si en cuenta se tiene que (…) habiéndose enterado de la decisión calificatoria, mostró conformidad con la forma de vinculación a la actuación, ya que durante el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no formuló petición de nulidad alguna…».
Agregó que el «procesado tuvo la oportunidad de ser escuchado en la vista pública de juzgamiento y de que se practicaran las pruebas que a bien tuviera solicitar en la audiencia preparatoria, misma que utilizó exponiendo en el juicio sus exculpaciones y reclamando la práctica de algunos medios cognoscitivos de los que después, en su mayoría, desistió».
Explicó que en verdad «el procesado no pudo controvertir varias de las pruebas testimoniales recaudadas en la fase instructiva; no obstante, si su intención era desvirtuar o aclarar algunos de sus contenidos ha debido solicitar la ampliación de los mismos. Si no lo hizo, es porque no estaba interesado en ello y, de este modo, declinó, por virtud del axioma de preclusión…».
Aclaró que «[s]i bien la imposibilidad de informar oportunamente a la Fiscalía sobre las funciones que tenía como Jefe de Bienes y Servicios del Senado pudo incidir en que el ente instructor tuviera como base fáctica de la acusación un hecho distante de la realidad, esto es, que el procesado no tenía entre sus funciones la de suscribir certificaciones de cumplimiento, es claro que el censor carece de interés jurídico para procurar la nulidad de la actuación a fin de que se dicte un pliego de cargos acorde con ello, pues, además que resultaría más gravoso que se habilitara la posibilidad de reconstituir los términos de la decisión, como se señalará adelante, aquél supuesto no constituyó el único fundamento de la acusación».
Sobre el segundo y séptimo cargo, que el accionante soportó respecto a la falta de valoración de la declaración que rindió Saúl Cruz, señaló la autoridad en comento:
«En la segunda censura el impugnante equivocó la ruta de ataque para reprobar la falta de valoración del testimonio de Saúl Cruz- que si bien se recaudó durante el juicio, siendo grabado en medio magnético, no aparece en la actuación-, toda vez que, una crítica así no podía ser intentada por la senda de nulidad sino del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, tal cual se postuló en el séptimo reproche».
A renglón seguido, expuso la Corporación.
«…admitiendo que en el último cargo el profesional del derecho acertó en la escogencia de la causal, en la modalidad específica de disenso y en la demostración de la falencia, como quiera que es verdad que las sentencias no valoraron dicha prueba, justamente, porque no fue posible recuperarla, es lo cierto que, no se acredita la relevancia del dislate, en la medida que, la información que para el letrado resulta de cardinal importancia, en aras de abogar por la inocencia de su mandante (…) no sólo fue aportada por otros medios de conocimiento – testimonial y documental – y sopesada por los falladores, sino que no guarda relación alguna con el verdadero motivo de atribución de responsabilidad».
En esa línea de pensamiento sostuvo:
«En efecto, auscultadas las providencias confutadas se observa, que a Carlos Hernán Salazar Bernal no se le elevó juicio de reproche por estar involucrado en la selección de los contratistas, en la elaboración de las minutas contractuales o en la generación de la necesidad de los suministros, como para que fuera necesario que se aclararan tales aspectos por parte de SAÚL CRUZ sino, exclusivamente, en la violación a su deber de vigilancia sobre la gestión de su subordinada: YOLANDA QUINTERO, jefe del almacén, lo cual se vio representado en la suscripción inmediata de los certificados de cumplimiento, pese a que las órdenes de entrega adolecían de los errores en la numeración».
Respecto al cargo tercero de violación al principio de congruencia, el accionado expresó:
«Sobre el particular, lo primero a aclarar es que el censor vulnera el principio de corrección material al aseverar que los fallos edificaron el juicio de atribución penal a partir de la constatación del incumplimiento del deber de vigilar la ejecución de los contratos, pues, lo señalado en las providencias acusadas es ligeramente parecido pero determinantemente diverso, habida cuenta que, según dichos proveídos, la competencia reglada, no satisfecha por el encartado, era la de supervisar las funciones de las dependencias a su cargo».
«En segundo lugar, como bien lo define el Tribunal, la incongruencia denunciada no es tal, toda vez que aunque se demostró que uno de los hechos endilgados en el pliego de cargos -consistente en que el acusado abusó de su cargo al suscribir las mentadas certificaciones de cumplimiento, que no estarían entre sus competencias-, no tiene asidero en la realidad porque, aunque como lo admitió el a quo, aquél sí gozaba de esa facultad, es lo real que el ente acusador, previa reproducción de todas las competencias que le asistían al Jefe de Bienes y Servicios, entre las que está la de organizar y vigilar el cumplimiento correcto de las funciones de las dependencias que pertenecen a la División, también lo acusó, precisamente, por la emisión de dichos certificados, omitiendo su deber de supervisión respecto de los documentos que daban cuenta de la ejecución de los contratos de suministro, mismo comportamiento por el que, finalmente, se terminó emitiendo condena».
Por lo que concluyó: «no se vislumbra el problema de incongruencia denunciado por la defensa no hay lugar a admitir el reproche».
En cuanto a los cargos cuarto y quinto que formuló el tutelante por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida e interpretación errónea de algunos preceptos de la ley 599 de 2000, la Sala Penal consideró:
«Desde una perspectiva eminentemente subjetiva, el recurrente intenta rebatir la exigibilidad de la conducta, a partir de una exacerbación del principio de confianza como circunstancia excluyente de responsabilidad penal, temática suficientemente decantada por la Sala en el sentido que ese axioma no necesariamente excluye la realización de conductas sancionadas por el ordenamiento legal, o exime de responsabilidad penal, disciplinaria, o fiscal…».
Realizada la anterior precisión estimó:
«En el caso que nos ocupa, es claro que dicho axioma no tiene cabida pues como lo estimó el juez colegiado, el procesado tenía a su cargo no sólo la obligación general de velar por la preservación de los bienes estatales, sino la de vigilar que las dependencias a su cargo cumplieran satisfactoriamente sus funciones, misma que no podía transmitir a sus subalternos sin desacatar sus propias atribuciones».
«Así, una cosa es que la almacenista, de acuerdo con su rol, estuviera obligada a efectuar el ingreso de los elementos contratados y otra, muy diferente, la de fiscalizar esa función de la mentada servidora».
«No obstante, el enjuiciado desatendió absolutamente la obligación de verificar que los contratos de suministro, a los que sin más les dio su aval de cumplimiento, se hubieran ejecutado a cabalidad, deber que le era exigible porque su capacidad volitiva, cognoscitiva e intelectiva le permitía conocer las consecuencias lesivas de los comportamientos dolosos, conductas que, de la mano de los demás coautores, se concretaron en el resultado, es decir, en la pérdida definitiva de los caudales públicos».
Por último, y refiriéndose al cargo sexto por falso raciocinio, aclaró:
«La concreción de un error de hecho por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación».
En ese orden de ideas, explicó:
«Aunque la Corte destaca el esfuerzo del defensor para cumplir con las fases argumentativas recién precisadas, es claro que parte de supuestos equivocados que, por consiguiente, lo llevan a conclusiones igualmente erradas».
«Esto, como cuando indica que el juicio de reproche contra su cliente se produjo porque no comprobó directamente la entrada de la papelería al almacén, cuando lo reprochado es que no ejerciera vigilancia sobre las funciones del almacén, concretamente, para este caso, respecto de las órdenes de entrada suscritas por la almacenista que resultaban ser evidentemente irregulares. En ese orden, los falladores no prohijaron la idea del letrado, según la cual “cuando un jefe o líder no vigila la actuación de sus dependientes, actúan con el mismo conocimiento y la misma intención de estos en un resultado ilícito”».
«De igual manera, la acreditación de la intención de defraudar el patrimonio público no surgió, como lo entiende el casacionista, de considerar que siempre que se certifique el cumplimiento de un contrato de suministro el mismo día de la orden de ingreso, existe el ánimo de obtener un provecho económico a favor de un tercero -premisa esta que, el letrado inserta en el ámbito de las reglas de la experiencia, pero que es ajena a las características de generalidad y reiteración que rigen a aquellas-, ya que lo aseverado en los proveídos es que resulta inusual que se le imprimiera especial celeridad, esto es, que se certificara el cumplimiento de los contratos, justamente, en los que las órdenes de entrada irregulares y que resultaron siendo los mismos cuyo objeto no se cumplió».
«Así, bien puede resultar normal que se certifique el cumplimiento de un contrato, con la sola orden de entrada de la mercancía adquirida, pero lo que deviene inadmisible es que se proceda en ese sentido cuando el documento de ingreso es abiertamente inconsistente, aspecto este que no le merece ningún comentario reflexivo al abogado».
Por todo lo anterior ultimó:
«En suma, los errores advertidos hasta aquí, permiten afirmar que lejos de confeccionar un reproche concreto que evidencie la insoslayable necesidad de declarar la nulidad o la emisión de fallo de reemplazo absolutorio, el demandante pretende encontrar un escenario que, a manera de tercera instancia, lo habilite para introducir su particular análisis probatorio e interpretación normativa, en contravía de los juicios valorativos expresados por los juzgadores en las providencias atacadas».
«Por manera que, no hay lugar a admitir la demanda».
3. De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados uno a uno por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que el fallador no incurrió en los defectos alegados por el casacionista, zanjando de esta manera tales reparos.
Además, la Corporación accionada no evidenció la presencia de violación de garantías fundamentales que hicieran posible la intervención de ese órgano de manera oficiosa.
4. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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