AC677-2016 (2012-02246-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

AC677-2016  

  

Bogotá  D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.        Establece  el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil como  carga del impugnante en revisión, que para la remisión  del expediente a la Corte, la autoridad judicial en que se halle debe  enviarlo, “si  estuviere pendiente la ejecución de la sentencia”…  “previa  expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario  para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en  el término de diez días, contados desde el siguiente a  la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo  necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare  desierto el recurso”.  

  

Como  quiera que en la comunicación de envío (f. 24, c,  Corte) el secretario del juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá  no suministró información alguna acerca de la  tempestiva expedición de las copias, ni indicó nada  sobre si la sentencia estaba pendiente de ejecución y, en fin,  como no figura en el legajo allegado nota alguna que dé cuenta  de la observancia al precepto transcrito, con miras a prevenir  eventuales irregularidades, SE  ORDENA OFICIAR  a esa autoridad judicial a efectos de que reporte si en este asunto  se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  383 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido ello  necesario.  

  

2.        De  otra parte, previo a decidir lo que corresponda en relación  con las cesiones del derecho litigioso por la parte activa, se  observa que quien dice representar a cedente y cesionarios no hizo  presentación personal que acredite su condición de  abogado legalmente autorizado, en la que actúa para pedir que  se reconozca a los interesados contratantes como litisconsortes.  

  

Al  punto debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 22  del Decreto 196 de 1971 “quien  actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta  Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará  testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el  abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el  número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas  formalidades no se dará curso a la solicitud”.  

  

Tal  disposición concuerda con lo previsto en el artículo 67  del Código de Procedimiento Civil, según el cual  “[p]ara  que se reconozca la personería de un apoderado es necesario  que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder  expresamente o por su ejercicio”.  Y con el artículo 73 del Código General del Proceso, a  cuyo tenor “las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa”.  

  

En  consecuencia, PERMANEZCA  este negocio en secretaría a la espera de la respuesta a que  se refiere el apartado anterior, tiempo en el cual el interesado  podrá subsanar la deficiencia anotada.  

  

  

Notifíquese,  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

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