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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC677-2016
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
1. Establece el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil como carga del impugnante en revisión, que para la remisión del expediente a la Corte, la autoridad judicial en que se halle debe enviarlo, “si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia”… “previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso”.
Como quiera que en la comunicación de envío (f. 24, c, Corte) el secretario del juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá no suministró información alguna acerca de la tempestiva expedición de las copias, ni indicó nada sobre si la sentencia estaba pendiente de ejecución y, en fin, como no figura en el legajo allegado nota alguna que dé cuenta de la observancia al precepto transcrito, con miras a prevenir eventuales irregularidades, SE ORDENA OFICIAR a esa autoridad judicial a efectos de que reporte si en este asunto se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido ello necesario.
2. De otra parte, previo a decidir lo que corresponda en relación con las cesiones del derecho litigioso por la parte activa, se observa que quien dice representar a cedente y cesionarios no hizo presentación personal que acredite su condición de abogado legalmente autorizado, en la que actúa para pedir que se reconozca a los interesados contratantes como litisconsortes.
Al punto debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 “quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”.
Tal disposición concuerda con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[p]ara que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio”. Y con el artículo 73 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.
En consecuencia, PERMANEZCA este negocio en secretaría a la espera de la respuesta a que se refiere el apartado anterior, tiempo en el cual el interesado podrá subsanar la deficiencia anotada.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
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