AC585-2016 (2016-00261-00)

2016

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC585-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00261-00  

  

Bogotá  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Tercero (3°) y Cuarto (4°) Civiles del Circuito de Pereira y  de Villavicencio, respectivamente, dentro de la acción popular  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco  Compartir.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1. El actor  pide ordenar al opositor contratar un profesional intérprete y  guía intérprete para personas ciegas, sordociegas e  hipoacústicas. Dice que el “[s]itio  de vulneración [es en la] Clle 38 #33-71 [de] Villavicencio –  meta”.  No indicó el domicilio del accionado (fl. 1).  

  

1.2.  En providencia  de 25 de septiembre de 2015  el  primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo  con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque los hechos  involucrados en la demanda el actor los señala como ocurridos  en Villavicencio, de donde quienes deben conocer son los jueces de  este lugar, a quienes remitió el caso  (fl.  3).  

  

1.3. El despacho  receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque como  la vulneración  ocurre en todo el país,  según el libelo,  y el actor lo presentó ante los jueces de Pereira,  aquel otro funcionario  debe asumirlo (fls.  19-22).  

  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General de Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos» (CSJ  SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en  providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de  2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de  octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad.  #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre,  Rad. #2015-02713).  

  

2.3. En ejercicio  de tales potestades, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que  en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

  

Por tanto, en  términos de tal precepto, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien la concreta.  

  

2.4. En el  presente asunto el actor optó por promover la acción  ante los jueces de Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice  que esa ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del opositor. Por tanto, la competencia no podrá  quedar radicada allí.  

  

En cambio sí  precisó que la vulneración  ocurre en la calle 38 #33-71 de Villavicencio,  es decir aunque al comienzo dijo que los hechos sucedían en  todo el territorio patrio, lo cierto es que, en últimas, de  modo determinado, concretó el lugar de ocurrencia a un sitio  preciso, el antes identificado.  

  

2.5. Como en esta  ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por  el demandante, por cuanto el escrito introductor no dice que Pereira  sea el domicilio del opositor, y como es tangible que los hechos de  la vulneración puntualmente están referidos a aquel  Municipio, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de ese  lugar.  

  

2.6. La decisión  del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los  juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni  arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, sino  atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde  ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo  16 de la Ley 472 de 1998.  

  

En el caso, no se  sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el  demandante en la demanda, aunque si el lugar de los hechos.  

  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de precisar dónde  está ubicado el domicilio principal de la parte opositora, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

  

2.7. Se asignará  el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

Magistrado  

      

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