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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC273-2016
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00395-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Javier Ricardo Álvarez contra la Presidencia de la Republica, la Unidad Nacional de Protección –UNP- y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medida –CERREM-.
ANTECEDENTES
1.El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la integridad física, a la igualdad y a la «seguridad personal», presuntamente vulnerados por los entes accionados, al no haber dado respuesta dentro del término de ley a la solicitud que presentó el pasado mes de julio de 2015, tendiente a que se le diera protección inmediata y diligente por las inminentes amenazas que en su contra han realizado grupos al margen de la ley.
Pretende entonces, en suma, que se ordene a las entidades convocadas resolver de fondo y positivamente su petición, ordenando al Director de la UNP y al CERREM que le brinden medidas de protección eficaces para proteger su vida, como el «cambio de reubicación interna, subsidio de transporte por 12 meses y la asignación de la unidad de escolta que tenía [a su servicio anteriormente]» .
2.En apoyo de tales pedimentos aduce en lo esencial, que el 24 de junio de 2015 le informó al CERREM que el riesgo que corre su vida es «extraordinario», razón por la cual resulta lesivo para su seguridad la disminución de las medidas que inicialmente le habían sido asignadas por parte de la Unidad Nacional de Protección.
Aduce que como la UNP no le brindó respuesta alguna a las solicitudes de protección invocadas, acudió al Presidente de la República, ante quien presentó una petición vía e-mail tendiente a lograr su intervención en el asunto, la cual no tuvo respuesta, y por el contrario, «simplemente la oficina de presidencia con fecha 12 de julio de 2015 [le informó a través de] un correo electrónico (…) que su [solicitud fue] trasladad[a]al Director de la Unidad Nacional de Protección».
Finalmente acota que «es una persona víctima del conflicto armado, víctima de desplazamiento forzado, con discapacidades físicas en pierna y brazo», y que pese a ello los entes convocados no se han detenido a estudiar la situación en la que se encuentra, ni los riesgos que corre su vida (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a) El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, luego de describir la actuación desplegada frente a las peticiones del tutelante, hizo alusión a la normativa vigente para la protección de los sujetos que, sea por el cargo que desempeñan, o por riesgo extraordinario al que están sometidos, permanecen al cuidado de dicha institución, sin ofrecer algún comentario particular sobre los hechos narrados por el accionante (fls. 26 a 29, cdno. 1).
b) El Procurador 31 Judicial I Penal para la Atención de Victimas de Cartagena expresó, que entre sus funciones se encuentra la de «acudir a las autoridades judiciales y administrativas en representación de las víctimas del [conflicto interno armado], luego de ser requerido por ellos, a efecto de que se les restablezcan los derechos y garantías fundamentales», situación por la que «requeri[o] con escrito de fecha 27 de agosto del presente año a la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección para que se le prestara atención a las solicitudes hechas a los diversos estamentos del orden nacional, departamental y distrital [por parte del señor Luis Javier Ricardo Álvarez]»; que así las cosas dentro del ámbito de sus competencias obró con diligencia una vez conoció de las quejas de aquél, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales que el actor invocó respecto del Ministerio Público (fls.90 y 91, ejusdem).
c) La Coordinadora del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior señaló, en lo esencial, que «no le es dable jurídicamente, desplegar gestión alguna, tendiente a decidir, sobre si procede o no, brindar las medidas de protección que indica el accionante – señor LUIS JAVIER RICARDO ALVAREZ, entre ellas – cambio de reubicación interna, subsidio de transporte por 12 meses y asignación de la unidad de escolta que tenía asignada. En ese sentido, la Unidad Nacional de Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4065 del año 2011 es “… un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”, en este orden de ideas, dicha entidad ostenta plena autonomía para atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con el cumplimento de las funciones que le son predicables y en particular a lo atinente al Programa Nacional de Protección», y por tanto, solicitó la desvinculación de dicha Cartera del trámite de la referencia, por ser el asunto que aquí se debate de competencia privativa de la Unidad Nacional de Protección (fls. 93 a 97, ídem).
d) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección expuso, que las medidas de protección de las que gozó el accionante fueron ajustadas de acuerdo a los resultados del último estudio de riesgo que se le efectuó, en el que se anotó que «[n]o realiza actividades que afecten a grupos delincuenciales o bandas criminales, inexistencia de hechos concretos de violencia en su contra originados en llamadas, panfletos o correos intimidantes», por lo que deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo demandado ante la falta de vulneración de los bienes jurídicos invocados por el accionante (fls. 102 a 104, ibídem)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto se vulneró el derecho de petición al gestor del amparo pero por parte de la Unidad Nacional de Protección y no de la Presidencia de la República, pues
«[d]icha entidad el día 22 de julio de 2015 le informó al peticionante que le había dado traslado a su solicitud a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior para su respectivo conocimiento, en virtud que ésta última es la entidad competente parta conocer de la protección de las personas en situación de riesgo extraordinario o extremo; por lo tanto hizo la respectiva remisión al organismo tal como lo prescribe la Ley No. 1755 de 30 de junio de 2015 en su artículo 21 (…)
Así las cosas, la Sala Considera que la Presidencia de la República cumplió con el trámite correspondiente respecto a la petición presentada y en consecuencia ningún reproche cabe frente a la pretensión que en su contra eleva el accionante.
Ahora, frente a la UNP ha de comenzarse por indicar que es cierto que en el cuaderno de tutela no hay constancia que pruebe que se le haya dado respuesta a la petición, del 27 de agosto de 2015, elaborada, a pedido del actor, por el Procurador Judicial I en Asuntos Penales y Atención a Víctimas en el que ofició a la UNP para que se pronunciara sobre la situación y posible reevaluación de las medidas de protección del accionante lo cual dará lugar a tutelar el derecho invocado, sin embargo no puede dejarse de lado que existe documentación que acredita que la entidad ya se ha pronunciado, por escrito, en anteriores oportunidades sobre el mismo tema.
Además, que en tales informes, la UNP le manifestó al petente que frente a la decisión que se le comunica no procede recurso, y que las medidas solo podrán ser modificadas cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo, en tal caso, si es así, el actor debe radicarlo en el UNP, diligenciando el formulario de inscripción para su correspondiente procedimiento ordinario descrito en el artículo 2.4.1.2.40 Par. 3 del Decreto 1066 de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior y pese a que el actor tiene conocimiento del procedimiento a que debe someterse, como objetivamente está acreditada la falta de respuesta (positiva o negativa) a lo pedido en el escrito de fecha 27 de Agosto de 2015, este Cuerpo Colegiado tutela el derecho de petición (…)».
En consecuencia ordenó a la Unidad Nacional de Protección, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta positiva o negativa, al derecho de petición incoado, a nombre del señor Luis Javier Ricardo Álvarez, por la Procuraduría Judicial I en Asuntos Penales y Atención a Víctimas, el 27 de agosto de 2015, en forma clara, completa, precisa, detallada y de fondo» (fls. 106 a 112, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme frente a lo resuelto, señalando en síntesis que es la Presidencia de la República la autoridad que debe contestar el derecho de petición del que reclama respuesta, pues fue ante tal entidad que lo radicó (fls. 117 y 119, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1.Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2.Memórese además, que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares-, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el interesado pretende que se ordene a la Presidencia de la República otorgar respuesta de fondo a la solicitud que elevó en el pasado mes de julio de 2015 a través de correo electrónico, por cuanto tal organismo querellado ha permanecido silente.
4. No obstante y revisado el legajo, advierte esta Sala que comparte la decisión del Juez a quo, bajo el entendido que el amparo pretendido por el quejoso resulta improcedente frente a la Presidencia de la República, pues si bien en principio el actor elevó una petición dirigida al correo electrónico de tal dependencia, lo cierto es que el 22 de julio de 2015, se remitió tal solicitud para lo de su competencia a la Unidad Nacional de Protección, e informó del traslado al accionante, tal y como consta en el aviso remitido al e-mail de aquél (fl.12, cdno 1) en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1755 de 2015, el cual predica «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente».
En este orden de ideas, el amparo pretendido respecto de la Presidencia de la República resulta infructuoso, máxime, se repite, cuando tal autoridad le informó al señor Luis Javier Ricardo Álvarez sobre la remisión de su petición a la UNP, por ser tal entidad la llamada a resolver sobre la medida de protección que reclama, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por el legislador en ese tipo de circunstancias y quedando en cabeza del ente receptor la obligación de contestar la solicitud trasladada, hecho por el cual con el fallo atacado, es precisamente a la Unidad Nacional de Protección a la que se le ordenó tal proceder.
5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ