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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 11001-31-03-024-2006-00514-01
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 18 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario, promovido por Marleny Barreto Malagón y Luis Vicente, Luz Stella y Georgina Barreto Quintero.
I. ANTECEDENTES
1. En el asunto referenciado los promotores de la litis solicitaron que se declarara simulado el contrato de compraventa que consta en la escritura pública 01991 del 11 de diciembre de 2003 de la Notaría 62 del Circulo de Bogotá, y se proclamara que prevalece el que existió entre las señoras Flor Hilda Rojas Jara, Adela Jara de Rojas y Sonia Esperanza Rojas Jara; también deprecaron que se anunciara que la susodicha convención es nula y, por ende, que el bien inmueble fuera restituido en cabeza de los herederos del señor Emiliano Barreto Espitia.
2. El 8 de octubre de 2014 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo denegatorio de las pretensiones (fs. 0722 a 0734 c.1).
3. Los actores inconformes con dicha resolución, la apelaron (f. 737 ídem).
4. El tribunal confirmó la decisión impugnada, en providencia de 18 de agosto de 2015 (fs. 26 a 39 c. segunda instancia).
5. Contra la sentencia de segundo grado los accionantes interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido el 10 de septiembre de 2015, debido a que el dictamen pericial realizado en el «trámite de primera instancia (…) arrojó como valor total del precio identificado con el F.M.I. 50C-1358244 el de $300.000.000» (f.43 ibídem), suma superior a los $289.957.500 exigidos por la ley para que en virtud de la cuantía sea procedente la impugnación extraordinaria.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el 372 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual debe verificar el cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 ibídem.
Al respecto, la Corporación ha manifestado:
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado (CSJ. SC, auto 31 jul. 2012, rad. 2012-00264, reiterado en AC 443-2015, 3 feb. 2015, rad.2009-00182-01).
2. Entre los aspectos que corresponde auscultar, tanto al Tribunal cuando estudia la concesión del recurso, como a la Corte cuando acomete la tarea de evaluar su admisibilidad, se encuentra el de la determinación concreta del interés económico para acceder a la mencionada vía excepcional, cuando a ello hay lugar, toda vez que se requiere que la decisión desfavorable alcance una estimación patrimonial equivalente al menos a 425 salarios mínimos legales mensuales del momento en que se profirió el fallo de segundo grado.
Valor que puede ser establecido o acreditado, con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, o bien con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel no aparezca determinado, según lo precisa el artículo 370 ibídem.
3. En el proceso que nos ocupa, se advierte que el ad quem concedió de manera prematura la censura extraordinaria, debido a que consideró que el dictamen practicado en primera instancia, era suficiente para determinar el monto del agravio que la sentencia pudo haber inferido a los recurrentes, en tanto que allí se determinó como avalúo comercial del inmueble objeto del proceso la suma de $300.000.000.
Así las cosas, el órgano colegiado cuestionado omitió considerar que dicha experticia fue rendida el 5 de marzo de 2014 (f. 0693 vto, c. 1), cuando la afectación debió establecerse para el 18 de agosto de 2015, fecha en que se profirió la resolución debatida, por así disponerlo el legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala sobre el tema ha sostenido:
[S]egún clara disposición normativa, de ser el caso, el juzgador debe tener en cuenta el interés económico que asista a la parte para considerar procedente o no su impugnación. Y, ese interés no es otro que la cuantificación del daño o agravio derivado de la sentencia emitida, pero no en cualquier época o fecha, sino “el valor actual de la resolución desfavorable”, como así lo regula perentoriamente el artículo 366 ibídem. Y, el establecimiento de ese prejuicio, de inevitable fijación, bien puede estar presente en el proceso o, según las circunstancias, determinar por un perito. Pero, itérese, en una u otra hipótesis, es la afectación ACTUAL la que debe sopesarse.
…Y cuando la sentencia involucra decisiones sobre bienes inmuebles, la afectación actual, contraria a los intereses del recurrente, surge del valor del mismo fundo para la época de la decisión censurada y no en referencia a valores anteriores, pues, sin duda, por diferentes circunstancias, los predios resultan afectados en su precio, sea que se incrementen o disminuyan; por ejemplo, ante la realización de mejoras en el mismo bien o en su entorno o por descuidos o ausencias del mantenimiento necesario. En fin, sin importar la causa, es incuestionable que el transcurso del tiempo incide en el valor del bien raíz.
En esa dirección, establecer el “valor actual” del agravio impone tener a valor presente, en la fecha de la sentencia, el costo de inmueble que no tiene, necesariamente que ser superior, pues puede reflejar una depreciación. –subrayas y mayúsculas originales- (CSJ. SC., 2 may. 2013, rad. 2013-00822-00).
4. En consecuencia, el tribunal actuó precipitadamente al conceder el ataque excepcional, toda vez que tuvo en cuenta un dictamen realizado con más de un año de antigüedad a la época en que se produjo el fallo censurado.
III. DECISIÓN
RESUELVE
Declarar prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida dentro del proceso de la referencia.
Devuélvase el expediente a la citada autoridad para lo de su cargo. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
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