AC688-2016 (2006-00098-01)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC688-2016  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.-  Por auto de 4 de mayo de 2015, se admitió el recurso de  casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de  24 de junio de 2013 emitida por el Tribunal de Cundinamarca, en el  juicio ejecutivo seguido por MYRIAM MENESES contra PEDRO PULIDO  JIMÉNEZ. (Folio 6).  

  

2.- Acorde con lo  informado por la Secretaría de la Sala, el Magistrado  Sustanciador Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, declaró  desierta la demanda de casación al no presentarse en la  oportunidad legal la sustentación de la impugnación  extraordinaria, incluyéndose “la  cantidad de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo), por  concepto de agencias en derecho”.  (Folios 89, 90).  

  

3.- Mediante  decisión de 30 de septiembre de la pasada anualidad (folios  101-105), la suscrita Magistrada rechazó por improcedente el  recurso de súplica formulado contra el auto anterior, pues  consideró,  

“siendo  que la decisión suplicada no admite apelación, aquél  recurso no resulta procedente, tal cual, en varias oportunidades lo  ha resuelto la Corte, entre otras, el 20 de febrero de 2014, rad.  1999 01424 01; el 4 de agosto de 2014, rad. 2010 01068 01, 16 de  abril de 2015, rad. 2009 00352”.  

  

4.- Frente a ese  proveído, la libelista manifestó “disentir  del AUTO, que rechaza la súplica”  y pidió reconsiderarlo, disponiéndose igualmente su  rechazo de plano. Además se ordenó que sin más  trámite fuera devuelto el expediente al Despacho del  Magistrado de origen. (Folios 111-114).  

  

5.- El 19 de  noviembre de 2015 la Secretaría informó: “el  RECURSO de súplica que refiere la demandante interponer a  través del escrito visible a folios 117-118 frente a la  providencia inserta a folios 11-114 que rechazó, por  improcedente, la pretensión de aquella respecto del auto que a  su vez rechazó la súplica enfilada contra la  declaratoria de deserción del recurso de casación y la  condena en costas (fls 101-1205 y 89-90) (sic)”.  

  

6.- Revisada  detenidamente la actuación surtida en la Corte, observa la  suscrita funcionaria, a más de la finalidad por dilatar las  diligencias luego de inadmitirse el recurso de casación  presentado, lo siguiente:  

  

En  primer lugar, el memorial contenido en las páginas 117-118,  signado por la promotora y recurrente en casación dentro del  proceso de la referencia, en estrictez, no controvierte una decisión  judicial; lo esgrimido es un “RECURSO  DE SÚPLICA contra la providencia de FIJACIÓN EN LISTA”  (Mayúscula original del texto), tanto así que, al  finalizar su escrito pidió modificar “la  fijación en lista hasta tanto no se resuelva en la tutela”.  

  

En  segundo orden, se advierte que los argumentos del texto radicado,  debaten aspectos resueltos en decisiones precedentes que se  encuentran debidamente ejecutoriadas.  

  

7.-  Por último, la suscrita Magistrada mediante proveído de  3 de noviembre hogaño (folios 111, 112), luego de declarar  improcedente la solicitud de la peticionaria, en la que manifestaba  “disentir  del auto que rechazó la súplica”,  ordenó que, se reitera: “sin  más trámite, la Secretaría deberá  regresar el expediente al Magistrado Ponente”.  (Negrilla fuera de texto).  

  

Habida  cuenta de lo expuesto, se dispone que, inmediatamente, el informativo  regrese al Magistrado Ponente para los efectos que correspondan.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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