SC10919-2016 (2012-01029-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SC10919-2016  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2012-01029-00  

(Aprobado  en sesión de 27 de abril de 2016)  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Decide la Corte sobre la  solicitud de exequátur elevada por Fernando Enrique Acosta  García, respecto de la sentencia dictada el 10 de febrero de  2011 por el Juez de la Corte Superior de Nueva Jersey, Tribunal –  Parte Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteamérica.  

  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.        El  demandante a través de apoderado judicial, pretende la  homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó  el divorcio del matrimonio que celebró con Patricia Sánchez  Díaz y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal  providencia en el registro civil correspondiente.  

  

  

2.1.        El 4 de enero de 1997  contrajo nupcias por el rito católico con la señora  Sánchez Díaz en la catedral de Espinal –Tolima y  que éstas  fueron inscritas en el serial No. 2003681 de la  Notaría Primera de dicha localidad.  

                              

2. Durante                  la unión no procreó hijos con su pareja, ni adquirió                  bienes para la sociedad conyugal.    

  

2.3.         Adelantó en contra  de su cónyuge el  «proceso  de divorcio [que]  culminó con sentencia por mutuo acuerdo»,  en la cual la Corte Superior de Nueva Jersey, Tribunal – Parte  Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteamérica,  además de que ordenó la ruptura del vínculo,  fijó una pensión alimenticia a su cargo y a favor de  aquélla por valor de USD $1.200.  

  

2.4.        Patricia Sánchez  Díaz es la misma persona a la que se alude como Patricia  Acosta en la decisión de la cual se reclaman sus efectos en  este territorio (fls. 23 a 24).  

  

3.        La demanda fue admitida  mediante auto de 13 de agosto de 2012, en el que se ordenó  correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en  el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, sin  que se dispusiera lo propio respecto a Patricia Sánchez Díaz  por cuanto el litigio no fue contencioso.  

  

4.        Al emitir su criterio frente  al escrito inicial, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles,  tras pronunciarse sobre los hechos, discurrir sobre los requisitos  que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la  figura invocada y echar de menos la constancia de ejecutoria de la  providencia, concluyó que no se opone a la prosperidad de la  misma, siempre y cuando se aportara el documento faltante (fls. 33 a  39).  

  

5.        Agotada la etapa probatoria,  se corrió traslado para alegar de conclusión,  oportunidad que aprovechó el peticionario para reiterar que se  cumplen los presupuestos legales para emitir una decisión que  le sea favorable (fl. 251).  

  

6.         Finalmente, se decretó  de oficio la aducción de ciertos medios demostrativos (fls.  253 y 254 y 271), los cuales fueron presentados a las partes, sin que  emitieran concepto alguno al respecto (fls. 270 y 285).  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.        La exclusividad de la  jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía  del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí  la sublime función pública de administrar justicia, en  virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales  adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados  transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y  son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.  

  

Sin embargo, dicho imperio  jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la  independencia de los Estados, ha adoptado «una  nueva concepción (…),  más acorde con la universalización de ciertos valores y  formas de organización política y económica»,  en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones»  (CSJ  SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, reiterado en SC14776-2015).  

  

Es por eso que,  excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias  prácticas de internacionalización, cooperación y  eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y  otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un  Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los  postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos  693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.  

  

2.        Así las cosas, el  legislador nacional diseñó un sistema mixto en aras de  conceder las mencionadas homologaciones, sobre el cual ha precisado  esta Corporación:  

  

[P]ara  que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la  ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en  orden a reconocerle también efectividad a las sentencias  dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden  reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho  (CSJ SC, 17 jul.  2001, Rad. 0012, reiterada en SC14776-2015).  

  

Por consiguiente, al adoptar  esta clase de decisiones,  

  

se  atiende [en  primer lugar]  a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia  con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende  ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho  convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o  su jurisprudencia reinante]  para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o  la doctrina jurisprudencial]  a las proferidas en Colombia  (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág.  309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00, reiterada en  SC14776-2015).  

  

3.        No  obstante, como se anticipó, para el éxito del  exequátur, no basta con demostrar alguna de las advertidas  reciprocidades, sino que se requiere, adicionalmente, que la  respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia,  cumpla con los requisitos consagrados en el prenotado artículo  694 del Código de Procedimiento Civil y las del  correspondiente instrumento internacional, ley o jurisprudencia.  

  

4.        En el asunto que se analiza,  Fernando Enrique Acosta García solicitó la homologación  de una decisión en virtud de la cual el Juez de la Corte  Superior de Nueva Jersey, Tribunal – Parte Familiar, Condado de  Hudson, Estados Unidos de Norteamérica, ordenó el  divorcio del vínculo marital que aquél contrajo con  Patricia Sánchez Díaz, razón por la cual,  corresponde a esta Sala analizar la convergencia de las exigencias  mencionadas en párrafos precedentes.  

  

5.        En primer lugar, se advierte  que en virtud de la consulta elevada por esta Corporación ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la respuesta que aquél  emitió el 29 de noviembre de 2012 por conducto de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, según la cual no  existe «un  tratado vigente entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América en materia de reconocimiento recíproco  de sentencias»  (fl. 47), no es posible otorgar efectos jurídicos en este  territorio a la determinación mencionada a través de la  figura de la reciprocidad diplomática.  

  

6.        En segundo lugar y a  propósito de la reciprocidad legislativa,  se resalta que,  como se trata de una resolución adoptada en los Estados  Unidos, país en el cual  

opera  el sistema del derecho anglosajón, [en  el que]  las decisiones judiciales “tienen por objeto no sólo  definir la controversia planteada sino también descubrir la  ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente  que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos  similares”, (…)  resulta viable aceptar que “la ley salvo en determinadas  materias, no se encuentra escrita en términos generales  (Sentencia de  19 de junio de 1994, G.J. CCXXXI, No. 2470, 2º semestre de 1994,  Volumen I, pág. 83 y s.s.).  

  

De manera que, «tratándose  de normatividad extranjera no escrita, como ocurre en el presente  caso, para probar la reciprocidad legislativa el artículo 188  del estatuto procesal civil dispone que puede demostrarse con el  testimonio de dos o más abogados del país originario de  la providencia»  (CSJ SC, 18 dic.  2012, rad. 2008-00775-00).  

  

Por tanto, se arriba a  conclusión diferente en lo que concierne a la correspondencia  normativa, pues con base en la aducción de las opiniones  emitidas por abogados estadounidenses sobre la aplicación de  dicha regla, a propósito de los  procesos radicados bajo los  números 11001-0203-000-2006-00716-00 y  11001-0203-000-2007-01704 y tramitados ante esta Corporación,  así como, a partir del recaudo del concepto de una firma  extranjera, es claro que en Nueva Jersey se ha asignado valor  jurídico a aquellos fallos dictados en territorio foráneo  por conducto de la denominada «doctrina  de cortesía».  

  

6.1.        En efecto, procedentes de  los juicios antes identificados, obran en el plenario dos  pronunciamientos de asesores jurídicos del Consulado de  Colombia en Nueva York y en Nueva Jersey, Soraya Ruiz Abderrashman  (fls. 75 a 77) y Hantman & Associates (fls. 91 y 92), remitidos  en su oportunidad por la Cancillería, de los cuales se deduce,  en síntesis, que en asuntos como el debatido,  

  

[l]a  norma aplicable proviene de decisiones judiciales previas que se  constituyen, en normas obligatorias para los jueces que van a fallar  casos similares. Un acto de divorcio otorgado en un país  extranjero generalmente es reconocido en un estado de los Estados  Unidos basado en el concepto de demandas de reciprocidad. Hilton  v. Guyot,  159 U.S. 113, 163-164 (1985). Un divorcio otorgado en Colombia tiene  efecto legal en los Estados Unidos si ambas partes recibieron noticia  adecuada del divorcio al igual que un debido servicio de proceso  (recibieron los documentos). (…) [E]s  importante reconocer que el concepto de demandas de reciprocidad es  basado en la discreción del Tribunal y no es obligatorio el  reconocimiento del mismo.  

  

Reproducciones a propósito  de las cuales la Sala puntualizó:  

  

Así,  si bien en estrictez no aparecen los dos testimonios reclamados por  el artículo 188 del ordenamiento procesal en lo civil,  encuentra la Corte que con los textos aportados: la certificación  del Cónsul General de Colombia en Nueva York, el concepto de  la oficina de asesoría jurídica y la decisión  judicial, se constata incuestionablemente que en el Estado de Nueva  Jersey de los Estados Unidos de América, se da lo que la  jurisprudencia ha llamado “reciprocidad legislativa”  caracterizada ésta por “reconocérsele efectos  jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la  legislación del país de donde proviene la decisión  materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán  las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional   (CSJ SC, 4 dic.  2008, Rad. 2006-00716-00, reiterada en CSJ SC, 29 jul. 2009, Rad.  2007-01704-00).  

  

6.2. De igual forma, dentro de  este asunto se recaudó el concepto emitido el 8 de enero de  2013 por la agrupación legal norteamericana Ruiz Abderrashman,  en el cual se destacó:  

  

En  el caso de New Jersey, sus cortes estatales aplican la doctrina de  “cortesía” para el reconocimiento de sentencias de  otros países, pero dicho reconocimiento es discrecional y no  es mandatorio pues no existe ninguna obligación constitucional  para ello. Uno de los criterios fundamentales para el reconocimiento  de sentencias extranjeras es el hecho de que la sentencia no viole  ninguna política pública de New Jersey. (…) En  materia de familia, las cortes de New Jersey han indicado que “el  reconocimiento judicial de sentencias de custodia emitidas en el  extranjero refleja una realidad de que los países se están  acercando cada vez más. Información, capital y bienes  diariamente cruzan las fronteras internacionales. Las personas de  igual forma viajan regularmente de país a país. Las  fronteras nacionales ya no evitan que las personas se reúnan o  se casen. Y algunas veces estos matrimonios terminarán en  divorcio o disputas por la custodia” (Ivaldi  v. Ivaldi.  147 N.J. 190, 685 A.2d 1319, 65 USLW 2480, N.J., Diciembre 23, 1996).   Las cortes de New Jersey a fin de admitir el reconocimiento de  sentencias foráneas, realizan un examen riguroso de los hechos  de cada caso a fin de determinar que no existe ninguna violación  al derecho del debido proceso en contra de la parte que queda  obligada con la sentencia  (fls. 54 a 58).  

  

6.3. Declaraciones a partir de  las cuales resulta pertinente afirmar que como en el estado en el  cual se emitió la decisión a homologar se procura el  cumplimiento de las providencias emitidas en territorio extranjero,  siempre y cuando se satisfagan determinados requisitos, como la no  transgresión de sus políticas  públicas y el  respeto al debido proceso, entre Colombia y el Estado de New Jersey,  Estados Unidos de Norteamérica, existe reciprocidad  legislativa y en consecuencia es viable la solicitud elevada.  

  

7.        Clara como se encuentra  entonces la consolidación de la figura de la correspondencia  normativa para el caso estudiado, se impone determinar si en el mismo  se cumplieron a cabalidad las exigencias previstas en el artículo  694 del Código de Procedimiento Civil.  

  

7.1.         La reproducción de  la sentencia extranjera está revestida de las formalidades que  permiten establecer su autenticidad, legalidad y firmeza, pues además  de que fue debidamente apostillada y traducida al castellano (fls. 3  a 10), con ocasión de la prueba de oficio decretada, se pudo  determinar a través del legajo firmado por la Subsecretaria  del Tribunal Superior del Condado de Hudson, el 8 de abril de 2015,  que a partir de que entró en vigor la mencionada decisión,  es decir, desde el 10 de febrero de 2011, ésta no ha sido  modificada o afectada en manera alguna (fls. 271, 276 y 277).  

  

7.2.         La decisión  resulta acompasada con las disposiciones colombianas que salvaguardan  el orden público, como quiera que al tenor de lo previsto en  el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil,  en este territorio se admite como causal de divorcio y por ende de  cesación de los efectos civiles del matrimonio católico,  el mutuo acuerdo, así como las determinaciones accesorias o  efectos que en torno al mismo se adopten.  

  

  

7.4.        El asunto no es de  competencia privativa de los administradores de justicia patrios y no  se demostró en manera alguna que en Colombia exista un proceso  en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales frente al  mismo litigio.  

  

7.5.         Finalmente, la entonces  cónyuge del aquí solicitante, Patricia Acosta, hoy,  Patricia Sánchez Díaz, tal y como se constató a  propósito de este debate (fls. 257 a 265), fue citada al  juicio y pudo ejercer su derecho de defensa, como se constata de la  lectura tanto de la decisión final como del acuerdo de  liquidación de propiedad (fls. 4 y 5 y 11 a 14).  

  

8.        Con  fundamento en las motivaciones que anteceden, procede el  reconocimiento de efectos jurídicos a la decisión  jurisdiccional sometida al presente trámite.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.- CONCEDER el  exequátur de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011  por el Juez de la Corte Superior de Nueva Jersey, Tribunal –  Parte Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteamérica,  mediante la cual se dispuso el divorcio del matrimonio católico  celebrado entre Fernando Enrique Acosta García y Patricia  Sánchez Díaz, el 4 de enero de 1997 en la Catedral de  Espinal –Tolima y registrado en la Notaría Primera de la  misma municipalidad.  

  

SEGUNDO.- ORDENAR para  los efectos previstos en los artículos 6, 10, 11, 22 y 72 del  Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta  providencia junto con el fallo reconocido, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio de los señores  Acosta García y Sánchez Díaz, así como en  el de su nacimiento. Por secretaría líbrense los  oficios a que haya lugar.  

  

TERCERO.-  Sin  costas en el trámite.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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