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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC689-2016
Radicación n° 11001 31 03 010 2011 00462 01
(Aprobado en sesión de dieciseis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciseis (2016).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por la SOCIEDAD CALLE 86 SAS contra ROBERTO SILVA POSSE, MARÍA TERESA IREGUI ARANGO y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- Se pidió declarar que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado en el libelo ubicado en la calle 86ª No 13-11 de Bogotá y condenar a la pasiva, en caso de oponerse a la acción, al pago de perjuicios, estimados bajo juramento en $300.000.000.
2.- En sustento de sus reclamaciones informó que al señor JAIME CAYCEDO DE LA TORRE y otros, en la liquidación de herencia de su madre FANNY DE LA TORRE DE CAYCEDO, se les adjudicó entre varios bienes, el inmueble materia de la demanda.
No obstante que aquél junto a los demás herederos adquirieron la propiedad del predio, la posesión continuó en cabeza de su padre MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA, quien falleció en marzo de 2011, momento a partir del cual JAVIER MAURICIO, MARÍA DEL PILAR y MARÍA CLEMENCIA CAYCEDO DE LA TORRE, titulares de las tres sextas partes de la heredad, tomaron su posesión y obraron en consecuencia.
Los otros tres hermanos nunca tuvieron ánimo de señorío sobre sus derechos común y pro indiviso; aunque dos de ellos, DANIEL BERNARDO y MANUEL FERNANDO CAYCEDO DE LA TORRE, por escritura pública de 29 de diciembre de 2007, vendieron sus derechos de cuota a los señores ROBERTO SILVA POSSE y TERESA IREGUI ARANGO.
Expresa, que “los demandados no recibieron los derechos que le fueron vendidos, no recibieron la posesión y nunca han tenido la posesión sobre el inmueble atrás relacionado o parte de él”.
De otra parte JAVIER MAURICIO, MARÍA DEL PILAR y MARÍA CLEMENCIA CAYCEDO DE LA TORRE transfirieron a la Sociedad CALLE 86 SAS, sus cuotas partes “o la mitad del inmueble relacionado y la posesión plena sobre la totalidad” de este a la empresa accionante.
La sociedad demandante tiene el ánimo de dominio quieto y pacífico de la res, desde el 14 de febrero de 1956, data en que MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA lo adquirió al comprarlo a MIGUEL PÉREZ GONZÁLEZ por escritura pública No 219 del 28 de enero de 1956.
4.- El Juzgado de conocimiento, luego de agotadas las formas del proceso ordinario de pertenencia dictó sentencia e1 31 de octubre de 2013 negando las pretensiones invocadas.
5.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, lo confirmó el Tribunal el 17 de marzo de 2014.
Consideró liminarmente el juzgador ad quem, que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado.
Como la súplica se estructuró en el fenómeno de la prescripción de dominio, definió el concepto y abordó su clasificación en ordinaria y extraordinaria, haciendo especial énfasis en la segunda, que fue la planteada en el debate.
Refirió que la exigencia relacionada con la posibilidad de usucapir estaba colmada, por así desprenderse del certificado de tradición examinado, del que coligió, “era un bien raíz de dominio privado cuya adquisición no estaba prohibida por la ley”.
Estudió el fenómeno de la posesión, partiendo de su conceptualización acorde con lo enseñado por el precepto 762 del C.C y trajo a cuento jurisprudencia de la Sala relacionada con la figura, cuyos precedentes dejan ver, que aquella, “es elemento sine qua non en esta clase de acción, y que su presencia debe ser inequívoca para que pueda otorgarle el dominio a quien se viene comportando como dueño, presupuesto que se echa de menos en el sub lite en tanto que de las pruebas recaudadas surge, al menos en principio, que la actora reconoció dominio ajeno —a MANUEL ANTONIO CAYCEDO VALDERRAMA y a su fallecimiento a sus hijos— sobre la parte del inmueble que pretende adquirir por prescripción”.
Señaló, que de las pruebas adosadas,
“si bien emerge que la usucapiente es propietaria de la mitad del predio objeto de este asunto, también lo es que, como lo señaló el quo, no demostró que lo hubiera poseído en su totalidad, lo que conducía a la prosperidad de las pretensiones.
Inferencia precedente que deviene al valorar el material probatorio recaudado, en tanto que, con independencia de las diferentes teorías sobre la persona jurídica, es lo cierto que si bien tal es sujeto de derechos y obligaciones, también lo es que dicha titularidad la ostenta no como individuo sino como institución, creada por personas físicas y quienes son las encargadas de actuar a nombre de aquella para lograr sus fines. Entonces, si como aconteció en este litigio, quien funge como representante legal de una de ellas acepta el dominio de terceras personas, toda vez que las considera arrendadoras y es a quien les cancela los cánones, evidente resulta que no procede escindir esa condición para predicar que la Sociedad que representa es la poseedora, como se pretende. Y es que JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, representante legal de la actora y quien también lo fue de ARBOLEDA VALENCIA & ASOCIADOS LTDA., confesó que junto con ésta fue arrendatario del inmueble a usucapir entre los años 2001 a 2010, bien que se tomó en arrendamiento a una inmobiliaria (…) aseveraciones que, por demás, encuentran soporte en la documental allegada y particularmente en el contrato de arrendamiento que el mismo JUAN MANUEL suscribió como coarrendatario (…) de donde no hay duda del reconocimiento del dominio ajeno por parte del representante legal de la Sociedad prescribiente”.
Manifestó igualmente, que la prueba testimonial “tampoco logra desvirtuar lo anterior”, relacionando al efecto las declaraciones de MARÍA DEL PILAR CAYCEDO DE HURTADO y JAVIER MAURICIO CAYCEDO DE LA TORRE; por tanto, reiteró, emerge de los elementos persuasivos la falta de prueba de posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la accionante por el término legal “sobre la totalidad del predio, del cual son titulares del derecho de dominio los demandados”.
Afirmó que resulta indiscutible el reconocimiento de dominio ajeno no solo por cuenta de la SOCIEDAD CALLE 86 SAS, sino que los herederos de MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA “aceptaban como propietarios de la mitad del inmueble a los demandados”, y que aquél detentó la posesión y que a su muerte lo sucedieron sus hijos, dos de los cuales admitieron a los opositores en misivas de 2008 y 2013, como propietarios del 50%, lo que significa “el reconocimiento expreso de sus derechos sobre el porcentaje citado, situación excluyente del ejercicio de la posesión”.
Por último dijo que al no demostrarse el ánimo de señorío de JAVIER MAURICIO, MARÍA DEL PILAR y MARÍA CLEMENCIA CAYCEDO DE LA TORRE sobre la mitad del bien reclamado, no puede acudirse a la suma de posesiones.
6.- La parte actora interpuso oportunamente recurso de casación y fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo hábil se sustentó.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los demandantes, por intermedio de mandatario judicial formularon seis cargos; todos con arreglo en el primero de los motivos que establece el precepto 368 del CPC, por violación indirecta de disposiciones sustanciales; teniendo en cuenta los diferentes errores de apreciación de pruebas denunciados.
La acusación inicial se fundamentó en la posesión que asiste a la recurrente, calidad que no tuvo por probada el Tribunal al preterir la diligencia de inspección judicial visible en los folios 209 a 212 y la licencia de construcción aportada, misma que “está a nombre del aquí demandante sociedad calle 86 SAS”.
En segundo lugar, se cuestionó también por la vía indirecta, el desconocimiento de la prueba de confesión tendiente a acreditar “la agregación o suma de posesiones”.
El tercer reproche, atinente al “proceso de restitución” se hizo consistir en que el ad quem “ignoro (sic) ostensiblemente el testimonio rendido bajo la gravedad del juramento por parte del Dr. RAFAEL DÍAZ TRUJILLO, el cual obra a folio No 200 del cuaderno principal (…)”.
Por otro lado, combatió la preterición “de las cartas” con las cuales se “demuestra que lo manifestado por los demandados en el presente proceso carece de total credibilidad”.
En quinto orden, reclama que el Tribunal “no tuvo en cuenta” los testimonios rendidos dentro del trámite, relacionándolos uno por uno.
Por último denunció, que “el ad quem omitió referirse al hecho probado en el proceso que demuestra que la demandante adquirió la totalidad de la posesión de manos de los vendedores MARÍA CLEMENCIA, JAVIER MAURICIO y MARÍA DEL PILAR CAYCEDO DE LA TORRE, mediante las escrituras públicas aportadas al proceso y que en ellas se establece que tales personas venden sus derechos de propiedad en común y pro indiviso y la plena y total posesión del inmueble”.
Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el libelo contentivo de la demanda de casación, lo siguiente: «(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
Por consiguiente, sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado, claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos.
Adicionalmente, el cargo operante en el recurso de casación es únicamente aquél que se refiere íntegramente a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, por cuanto que, «si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura». (CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285).
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se destaca, pueden fusionarse.
Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario, no satisfizo las mínimas exigencias contempladas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de esta Corporación.
2. Prima facie se observa, que los distintos embates mencionados en precedencia, relacionados cada uno con la violación indirecta de la normativa sustancial de que trata el primero de los motivos establecidos en el artículo 368, por error en la valoración de pruebas, se formularon bajo la égida de una argumentación común.
En efecto, las críticas iniciaron su fundamentación en estos exactos términos:
“Dentro del ámbito de las CAUSALES de casación establecidas en el artículo 368 del CPC., causal primera, acuso la sentencia proferida dentro del referido proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, el día 17 de marzo de 2014, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión en Bogotá, el día 31 de octubre de 2013, de infringir indirectamente a causa de yerros DE LA APRECIACIÓN PROBATORIA, que puntualizaré los artículos 2518, 2521, y 2531, por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 673, 762, 764, 771, 774, 768, 786, 787, 788, 789, 791, 981, 2512, 2518, 2521, 2522, 2523, 2525, 2527, 2527, 2529, 2530 y 2531 del Código Civil, Art. 1º de la ley 50 de 1936, por FALTA DE APLICACIÓN, con violación medio de los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 233, 237, 244 y 407 del Código de Procedimiento Civil”. (Subraya fuera de texto).
3. La primera censura discurrió, poniendo de presente los elementos de convicción que dijo —pero sin una sustentación coherente y concatenada— fueron tergiversados y preteridos, mismos que refieren a la inspección judicial practicada en el proceso, “la licencia de construcción apartada a nombre del aquí demandante SOCIEDAD CALLE 86 SAS”, y la “existencia del justo título al no tener en cuenta las declaraciones de los vendedores JAVIER MAURICIO, MARIA DEL PILAR y MARÍA CLEMENCIA CAYCEDO”.
No obstante, antes de concluir la exposición del ataque resaltó (folio 29 del cuaderno de la Corte): “Significa lo anterior que, independientemente de la expresa manifestación sobre la naturaleza de la violación de la ley sustancial endilgada el ad quem en el cargo propuesto —por la vía indirecta— es lo cierto que las dos acusaciones que se dejan atrás identificadas tienen diverso carácter, como quiera que la primera, al margen de cualquier controversia sobre los aspectos fácticos del litigio, denunció la infracción derecha o recta de los preceptos relacionados en la censura, mientras que la segunda, afincada en la indebida ponderación de pruebas, puso de presente el quebranto indirecto de los mismos”. (Subraya fura de texto).
Es decir, está advirtiendo que dentro del mismo cargo inicial denuncia concomitantemente la trasgresión directa e indirecta de la normativa sustancial pese a que, en su presentación, cual se trasuntó en precedencia, solo se invoca la segunda a causa de “yerros DE LA APRECIACIÓN PROBATORIA”. (Mayúscula y negrilla original del texto).
Claramente se observa, que el recurrente entremezcló la ruta derecha con el aspecto factual, siendo inadmisible mixturar ambos tipo de sendas. Bajo esa orientación, no obstante que el censor confuta son las conclusiones del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias extraídas del proceso por una discrepancia evidente frente a los razonamientos del fallador, se duele de una cuestión anidada también en lo jurídico.
En efecto, con la fórmula utilizada para describir el primer cargo, desplazó la discusión a un desacuerdo igualmente en lo normativo, estándole vedado al recurrente hacerlo una vez identificó que el ataque se canalizaba por el camino indirecto, producto de los errores en el análisis de los elementos persuasivos.
Por tanto, la acusación no será admitida.
4. Los siguientes cinco embates, cuyo contenido fue resumido anteriormente, tampoco cumplen con las exigencias de la normativa procesal civil y las que ha fijado la reiterada doctrina de esta Corporación.
Adviértase, que existe un punto común en todos ellos, y es que fueron invocadas reglas de evidente disciplina probatoria, lo que de entrada pondría de manifiesto un eventual yerro de jure. En esa dirección, la descripción de la violación la planteó por “FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 233, 237, 244 y 407 del Código de Procedimiento Civil”.
La acusación número dos, tendiente a demostrar “la AGREGACIÓN O SUMA DE POSESIONES” se fundó en que, expuso, “el Tribunal no tuvo en cuenta las confesiones que aparecen en los hechos”, lo mismo que “los testimonios recepcionados bajo la gravedad de juramento”.
El tercer ataque centrado en lo que denominó “SOBRE EL PROCESO DE RESTITUCIÓN” se apoyó en la inobservancia de la versión de RAFAEL DÍAZ TRUJILLO obrante en el folio 200 del cuaderno principal.
El cuarto cargo, edificado en la infracción de idénticas normas probatorias, como consecuencia del desconocimiento de “LAS CARTAS” habidas en el plenario, se limitó a ello, vale precisar, a sacar sus propias conclusiones de la misiva dirigida a los señores JOSÉ ENRIQUE ARBOLEDA e HIJOS y CIA LTDA.
El quinto reproche, en el acápite relacionado con su demostración, lo rotuló “SOBRE LOS TESTIMONIOS ALLEGADOS AL PROCESO”, trasuntando apartes de las declaraciones de MARÍA DEL PILAR, JAVIER MAURICIO y DANIEL CAYCEDO DE LA TORRE, RAFAEL DÍAZ TRUJILLO, MARÍA TERESA IREGUI ARANGO, ROBERTO SILVA POSSE, MARÍA EUGENIO REVELO y juan manuel arboleda perdomo.
La última denuncia (cargo sexto), para sustentarla únicamente dijo:
“El ad quem omitió referirse al hecho probado en el proceso que demuestra que la demandada adquirió la totalidad de la posesión de manos de los vendedores MARÍA CLEMENCIA, JAVIER MAURICIO y MARÍA DEL PILAR CAYCEO DE LA TORRE, mediante las escrituras públicas aportadas al proceso y que en ellas se establece que tales personas venden sus derechos de propiedad en común y proindiviso y la plena y total posesión del inmueble. De esta forma, se probó que existe un justo título de la demandante para pretender la usucapión, además de la buena fe. Al no tener este hecho probado, el Tribunal dejó de aplicar las normas que regulan la posesión y su transferencia, así como las normas sobre el justo títulos (sic) y de manera indirecta las normas sobre la prescripción adquisitiva”.
5. Expuesta la base toral de la sentencia combatida, al confrontarla con el texto de los mencionados cargos, se observan desaciertos que alejan a la crítica de adecuarse a los requisitos formales y de técnica que se predican del recurso, erigiéndose una dificultad insalvable en ella.
5.1 Como se afirmó en precedencia, la naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva de la casación, implica que la demanda reúna los presupuestos legales y de forma, con miras a perfilar los derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte. Entre esas exigencias conviene destacar aquella según la cual el libelo debe contener la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (numeral 3º del precepto 374), esto es, sin ambigüedad alguna, de suerte que no surja duda sobre la identificación del error denunciado, por ejemplo si es de hecho o es de derecho, siendo necesario “que el recurrente lo demuestre”.
La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relación a las condiciones que debe cumplir la sustentación del cargo, que la claridad supone que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, es decir, que sea “fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal o de los yerros en que halla estribo.
Resulta pertinente recordar las palabras de la Corte cuando ha señalado “que además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos forma de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse por fuerza, en el ámbito estrictamente jurídico. Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho». (CSJ CS Auto 035 de 17 de agosto de 1999, reiterado en Auto de Oct. 5 de 2010, radicación n. 1992-01194).
En la misma dirección, la Corporación ha definido, que “la exigencia de ‘precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (Sent. Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994), y, de ser ésta la que reprocha al juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y soportarse –el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido’ (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455), ni confundirlos o mezclarlos, habida cuenta de la naturaleza propia e independiente de cada uno de ellos». (CSJ CS Auto de Sept. 7 de 2011, radicación n. 2000-00162).
5.2 La existencia de un discurso concatenado, coherente y riguroso brilla por su ausencia en el libelo, tornando el embate desordenado y confuso; no aparece un laborío de contraste entre aquél y las conclusiones vertidas en la sentencia referentes a que: (i) los accionantes no demostraron que hayan detentado posesión “pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de tiempo” exigido por la ley sobre “la totalidad del predio” materia de debate y (ii) reconocieron dominio ajeno y además los herederos de MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA admitían como propietarios de la mitad del inmueble a los convocados.
5.3 Pero más allá de la referida vaguedad argumentativa, observa la Sala lo siguiente:
Las acusaciones señaladas no determinaron si los desatinos atribuidos eran de hecho o de derecho, dado que todos los cargos que se estudian, incluyendo el primero igualmente inadmitido, refirieron genérica y privativamente a “yerros DE LA PRECIACIÓN PROBATORIA”.
Más, aún aceptando que eran de facto, por cuanto el discurso se fundamentó, entiende la Corporación en la preterición y tergiversación de las pruebas que enlistó, concernientes a testimonios y documentales (cartas), además que citó precedentes explicativos del error de hecho, lo cierto es que en la mención de las normas violadas, se reseñaron entre otras, los artículos 174, 175, 176, 177 y 187 del CPC; disposiciones que atañen en su orden a: (i) necesidad de la prueba; (ii) tipos de medios de convicción; (iii) presunciones establecidas por la ley; (iv) la carga de la prueba y (v) su apreciación conjunta e integral, cánones todos, que en estricto sentido, dado que gobiernan asuntos vinculados con la disciplina probatoria, plantean una fundamentación normativa inherente al error de derecho.
A guisa de ejemplo, sobre el precepto que regula la carga de la prueba la Corte ha dicho: «En relación con la senda indirecta, a pesar de que insiste en la incursión de un error de hecho en la valoración de documentos y testimonios, cita la afectación de preceptos eminentemente probatorios, esto es, los artículos (…) y 177 del Código de Procedimiento Civil, situación que se justifica en el yerro de jure». (Subrayado fuera de texto). (CSJ CS Auto Nov. 28 de 2012 radicación n. 2009-00211-01).
Del precepto 187 procesal civil, la Sala ha expuesto que cuando se acusa su desconocimiento el yerro es inalterablemente de jure, y para que se configure «se debe demostrar que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 (…), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace». (CSJ SC Sent. Oct. 29 de 2002, radicación n. 6902).
Todo lo dicho, a propósito de la selección de las disposiciones denunciadas, lo olvida el censor pues, cual lo ha reiterado sistemáticamente la jurisprudencia de la Sala, acorde con lo dispuesto por el precepto 374 ibidem “(…) cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino manifiesto de hecho en la apreciación de ciertas probanzas, concluyen que con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta”. (CSJ SC Sent. Feb. 29 de 2012, radicación n. 00103-01). (Subraya fuera de texto).
6. Por lo tanto, los cargos no se allanan a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión que se adoptó, porque a partir del examen del libelo no se evidencian errores trascendentes en la sentencia dictada por el Tribunal que ameriten su admisión, disiento de algunas afirmaciones realizadas en la providencia.
En efecto, como fundamento de la inadmisión del primer cargo, la Sala sostuvo que cuando se invoca la causal primera, el recurrente no puede «entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta», y que tal proceder le impide a la Corte, conocer de fondo el recurso.
Considero, por el contrario, que en el ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir el libelo por la aludida razón, como se hacía en el pasado, pues con el propósito de atemperar el rigor que en otras épocas caracterizó a la casación, el legislador ha introducido importantes modificaciones que buscan hacerlo más asequible a los ciudadanos, a la luz de la función que cumple en defensa de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo.
En ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998) eliminó algunas exigencias que antes consagraba la ley, y le impuso a esta Corporación, entre otros deberes, el de separar las acusaciones cuando considere que
han debido formularse en cargos distintos.
Bajo esas orientaciones, contrario a lo que se aseveró en la determinación aprobada, ya no es posible esgrimir supuestos errores de «entremezclamiento», pues tal deficiencia -se reitera- no constituye un obstáculo insalvable para habilitar el estudio del mérito de la impugnación y, por el contrario, su eventual presencia impone a la Corte el deber de escindir los reproches para estudiarlos como si se hubieran formulado en cargos distintos.
Por otra parte y al estudiar el cumplimiento de requisitos formales en las censuras restantes, se insistió en la naturaleza «eminentemente dispositiva» de la casación, y en que la actividad de la Sala debe discurrir dentro de los derroteros marcados por la demanda, aseveraciones que no encuentro ajustadas a la función de dicha institución en el ordenamiento procesal, ni a los fines que la orientan, pues si bien a dicho recurso se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no impiden que la Corte haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.
En efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza predominantemente dispositiva, también es cierto que el proceso se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida, por una importante intervención del juez director del proceso como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, es decir que el juicio ya no se concibe como un simple asunto de las partes, pues
su resultado depende en gran medida de las amplias atribuciones concedidas a los jueces para la solución de los conflictos jurídicos.
Este nuevo enfoque procesal se materializó en los artículos 365 del estatuto adjetivo que consagra los fines de la impugnación; 51 del Decreto 2651 de 1991 que señala la conducta que debe asumir la Sala al examinar las demandas en las cuales se invoque el quebranto de normas sustanciales, y 7° de la Ley 1285 de 2009 que otorgó la facultad de seleccionar las sentencias que, a criterio de la Corporación, deban ser objeto de pronunciamiento en esta sede, de ahí que ya no pueda considerarse que, de modo inexorable, la Sala está avocada a emprender el examen de fondo del asunto dentro del marco delimitado por el censor.
En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ