AC689-2016 (2011-00462-01)

2016

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Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

AC689-2016  

Radicación  n° 11001 31 03 010 2011 00462 01  

(Aprobado  en sesión de dieciseis de septiembre de dos mil quince)  

  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciseis (2016).  

  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a  la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de  pertenencia seguido por la SOCIEDAD CALLE 86 SAS contra ROBERTO SILVA  POSSE,  MARÍA TERESA IREGUI ARANGO y personas indeterminadas.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Se pidió declarar que adquirió por prescripción  adquisitiva de dominio  el equivalente al cincuenta por ciento (50%)  del inmueble identificado en el libelo ubicado en la calle 86ª  No 13-11 de Bogotá y condenar a la pasiva, en caso de oponerse  a la acción, al pago de perjuicios, estimados bajo juramento  en $300.000.000.  

2.-  En sustento de sus reclamaciones informó que al señor  JAIME CAYCEDO DE LA TORRE y otros, en la liquidación de  herencia de su madre FANNY DE LA TORRE DE CAYCEDO, se les adjudicó  entre varios bienes, el inmueble materia de la demanda.  

  

No  obstante que aquél junto a los demás herederos  adquirieron la propiedad del predio, la posesión continuó  en cabeza de su padre MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA, quien falleció  en marzo de 2011, momento a partir del cual JAVIER MAURICIO, MARÍA  DEL PILAR y MARÍA CLEMENCIA CAYCEDO DE LA TORRE, titulares de  las tres sextas partes de la heredad, tomaron su posesión y  obraron en consecuencia.  

  

Los  otros tres hermanos nunca tuvieron ánimo de señorío  sobre sus derechos común y pro indiviso; aunque dos de ellos,  DANIEL BERNARDO y MANUEL FERNANDO CAYCEDO DE LA TORRE, por escritura  pública de 29 de diciembre de 2007, vendieron sus derechos de  cuota a los señores ROBERTO SILVA POSSE y TERESA IREGUI  ARANGO.  

  

Expresa,  que “los  demandados no recibieron los derechos que le fueron vendidos, no  recibieron la posesión y nunca han tenido la posesión  sobre el inmueble atrás relacionado o parte de él”.  

  

De  otra parte JAVIER MAURICIO, MARÍA DEL PILAR y MARÍA  CLEMENCIA CAYCEDO DE LA TORRE transfirieron a la Sociedad CALLE 86  SAS, sus cuotas partes “o  la mitad del inmueble relacionado y la posesión plena sobre la  totalidad”  de este a la empresa accionante.  

  

La  sociedad demandante tiene el ánimo de dominio quieto y  pacífico de la res,  desde el 14 de febrero de 1956, data en que MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA  lo adquirió al comprarlo a MIGUEL PÉREZ GONZÁLEZ  por escritura pública No 219 del 28 de enero de 1956.  

  

4.-  El Juzgado de conocimiento, luego de agotadas las formas del proceso  ordinario de pertenencia  dictó sentencia e1 31 de octubre de  2013 negando las pretensiones invocadas.  

  

5.-  Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación  formulado por la parte actora, lo confirmó el Tribunal el 17  de marzo de 2014.  

  

Consideró  liminarmente el juzgador ad  quem,  que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba  circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado.  

  

Como  la súplica se estructuró en el fenómeno de la  prescripción de dominio, definió el concepto y abordó  su clasificación en ordinaria y extraordinaria, haciendo  especial énfasis en la segunda, que fue la planteada en el  debate.  

  

Refirió  que la exigencia relacionada con la posibilidad de usucapir estaba  colmada, por así desprenderse del certificado de tradición  examinado, del que coligió, “era  un bien raíz de dominio privado cuya adquisición no  estaba prohibida por la ley”.  

  

Estudió  el fenómeno de la posesión, partiendo de su  conceptualización acorde con lo enseñado por el  precepto 762 del C.C y trajo a cuento jurisprudencia de la Sala  relacionada con la figura,  cuyos precedentes dejan ver,  que  aquella, “es  elemento sine qua non en esta clase de acción, y que su  presencia debe ser inequívoca para que pueda otorgarle el  dominio a quien se viene comportando como dueño, presupuesto  que se echa de menos en el sub lite en tanto que de las pruebas  recaudadas surge, al menos en principio, que la actora reconoció  dominio ajeno —a MANUEL ANTONIO CAYCEDO VALDERRAMA y a su  fallecimiento a sus hijos— sobre la parte del inmueble que  pretende adquirir por prescripción”.  

  

Señaló,  que de las pruebas adosadas,  

“si  bien emerge que la usucapiente es propietaria de la mitad del predio  objeto de este asunto, también lo es que, como lo señaló  el quo, no demostró que lo hubiera poseído en su  totalidad, lo que conducía a la prosperidad de las  pretensiones.  

  

Inferencia  precedente que deviene al valorar el material probatorio recaudado,  en tanto que, con independencia de las diferentes teorías  sobre la persona jurídica, es lo cierto que si bien tal es  sujeto de derechos y obligaciones, también lo es que dicha  titularidad la ostenta no como individuo sino como institución,  creada por personas físicas y quienes son las encargadas de  actuar a nombre de aquella para lograr sus fines. Entonces, si como  aconteció en este litigio, quien funge como representante  legal de una de ellas acepta el dominio de terceras personas, toda  vez que las considera arrendadoras y es a quien les cancela los  cánones, evidente resulta que no procede escindir esa  condición para predicar que la Sociedad que representa es la  poseedora, como se pretende. Y es que JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO,  representante legal de la actora y quien también lo fue de  ARBOLEDA VALENCIA & ASOCIADOS LTDA., confesó que junto con  ésta fue arrendatario del inmueble a usucapir entre los años  2001 a 2010, bien que se tomó en arrendamiento a una  inmobiliaria (…) aseveraciones que, por demás,  encuentran soporte en la documental allegada y particularmente en el  contrato de arrendamiento que el mismo JUAN MANUEL suscribió  como coarrendatario (…) de donde no hay duda del  reconocimiento del dominio ajeno por parte del representante legal de  la Sociedad prescribiente”.  

  

Manifestó  igualmente, que la prueba testimonial “tampoco  logra desvirtuar lo anterior”,  relacionando al efecto las declaraciones de MARÍA DEL PILAR  CAYCEDO DE HURTADO  y JAVIER MAURICIO CAYCEDO DE LA TORRE; por tanto,  reiteró, emerge de los elementos persuasivos la falta de  prueba de posesión pública, pacífica e  ininterrumpida de la accionante por el término legal “sobre  la totalidad del predio, del cual son titulares del derecho de  dominio los demandados”.  

  

Afirmó  que resulta indiscutible el reconocimiento de  dominio ajeno no solo  por cuenta de la SOCIEDAD CALLE 86 SAS, sino que los herederos de  MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA “aceptaban  como propietarios de la mitad del inmueble a los demandados”,  y que aquél detentó la posesión y que a su  muerte lo sucedieron sus hijos, dos de los cuales admitieron a los  opositores en misivas de 2008 y 2013, como propietarios del 50%, lo  que significa “el  reconocimiento expreso de sus derechos sobre el porcentaje citado,  situación excluyente del ejercicio de la posesión”.  

  

Por  último dijo que al no demostrarse el ánimo de señorío  de JAVIER MAURICIO, MARÍA DEL PILAR y MARÍA CLEMENCIA  CAYCEDO DE LA TORRE sobre la mitad del bien reclamado, no puede  acudirse a la suma de posesiones.  

  

6.-  La parte actora interpuso oportunamente recurso de casación y  fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo hábil  se sustentó.  

  

DEL  RECURSO DE CASACIÓN  

  

Los  demandantes, por intermedio de mandatario judicial formularon seis  cargos; todos con arreglo en el primero de los motivos que establece  el precepto 368 del CPC, por violación indirecta de  disposiciones sustanciales; teniendo en cuenta los diferentes errores  de apreciación de pruebas denunciados.  

  

La  acusación inicial se fundamentó en la posesión  que asiste a la recurrente, calidad que no tuvo por probada el  Tribunal al preterir la diligencia de inspección judicial  visible en los folios 209 a 212 y la licencia de construcción  aportada, misma que “está  a nombre del aquí demandante sociedad calle 86 SAS”.  

  

En  segundo lugar, se cuestionó también por la vía  indirecta, el desconocimiento de la prueba de confesión  tendiente a acreditar “la  agregación o suma de posesiones”.  

  

El  tercer reproche, atinente al “proceso  de restitución”  se hizo consistir en que el ad  quem  “ignoro  (sic) ostensiblemente el testimonio rendido bajo la gravedad del  juramento por parte del Dr. RAFAEL DÍAZ TRUJILLO, el cual obra  a folio No 200 del cuaderno principal (…)”.  

  

Por  otro lado, combatió la preterición “de  las cartas”  con las cuales se “demuestra  que lo manifestado por los demandados en el presente proceso carece  de total credibilidad”.  

  

En  quinto orden, reclama que el Tribunal “no  tuvo en cuenta”  los testimonios rendidos dentro del trámite, relacionándolos  uno por uno.  

  

Por  último denunció, que “el  ad quem omitió referirse al hecho probado en el proceso que  demuestra que la demandante adquirió la totalidad de la  posesión de manos de los vendedores MARÍA CLEMENCIA,  JAVIER MAURICIO y MARÍA DEL PILAR CAYCEDO DE LA TORRE,  mediante las escrituras públicas aportadas al proceso y que en  ellas se establece que tales personas venden sus derechos de  propiedad en común y pro indiviso y la plena y total posesión  del inmueble”.  

  

Procederá  la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, previas las  siguientes,  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Dispone el  numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el libelo  contentivo de la demanda de casación, lo siguiente: «(…)  3. La formulación por separado de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la  causal primera, se señalarán las normas de derecho  sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se  alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de  error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de  su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el  recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma  sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán  indicar las normas de carácter probatorio que se consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción».  

  

Por  consiguiente, sin distinción de la razón invocada,  deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado,  claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisión  emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para  especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en deserción, máxime cuando en virtud del principio  dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las  falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos.  

  

Adicionalmente,  el cargo operante en el recurso de casación es únicamente  aquél que se refiere íntegramente a las bases  fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas,  por cuanto que, «si  alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta  insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al  fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de  paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo  reconocimiento reclama la censura».  (CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285).  

  

En  esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación,  el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los  yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía  directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso,  reservados para la indirecta; tampoco, se destaca, pueden fusionarse.  

  

Plasmadas las  anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  del recurso extraordinario, no satisfizo las mínimas  exigencias contempladas en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de esta Corporación.  

  

2.  Prima  facie  se observa, que los distintos embates mencionados en precedencia,  relacionados cada uno con la violación indirecta de la  normativa sustancial de que trata el primero de los motivos  establecidos en el artículo 368, por error en la valoración  de pruebas, se formularon bajo la égida de una argumentación  común.  

  

En  efecto, las críticas iniciaron su fundamentación en  estos exactos términos:  

  

“Dentro  del ámbito de las CAUSALES de casación establecidas en  el artículo 368 del CPC., causal primera, acuso la sentencia  proferida dentro del referido proceso por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, el día 17  de marzo de 2014, por medio de la cual confirmó la sentencia  proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión  en Bogotá, el día 31 de octubre de 2013, de  infringir indirectamente a causa de yerros DE LA APRECIACIÓN  PROBATORIA,  que puntualizaré los artículos 2518, 2521, y 2531, por  APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 673, 762, 764, 771,  774, 768, 786, 787, 788, 789, 791, 981, 2512, 2518, 2521, 2522, 2523,  2525, 2527, 2527, 2529, 2530 y 2531 del Código Civil, Art. 1º  de la ley 50 de 1936, por FALTA DE APLICACIÓN, con  violación medio de los artículos 174, 175, 176, 177,  187, 233, 237, 244 y 407 del Código de Procedimiento Civil”.  (Subraya fuera de texto).  

3.  La primera censura discurrió, poniendo de presente los  elementos de convicción que dijo —pero sin una  sustentación coherente y concatenada— fueron  tergiversados y preteridos, mismos que refieren a la inspección  judicial practicada en el proceso, “la  licencia de construcción apartada a nombre del aquí  demandante SOCIEDAD CALLE 86 SAS”,  y la “existencia  del justo título al no tener en cuenta las declaraciones de  los vendedores JAVIER MAURICIO, MARIA DEL PILAR y MARÍA  CLEMENCIA CAYCEDO”.  

No  obstante, antes de concluir la exposición del ataque resaltó  (folio 29 del cuaderno de la Corte): “Significa  lo anterior que, independientemente de la expresa manifestación  sobre la naturaleza de la violación de la ley sustancial  endilgada el ad quem en el cargo propuesto —por la vía  indirecta— es  lo cierto que las dos acusaciones que se dejan atrás  identificadas tienen diverso carácter, como quiera que la  primera, al margen de cualquier controversia sobre los aspectos  fácticos del litigio, denunció la infracción  derecha o recta de los preceptos relacionados en la censura, mientras  que la segunda, afincada en la indebida ponderación de  pruebas, puso de presente el quebranto indirecto de los mismos”.  (Subraya fura de texto).  

  

Es  decir, está advirtiendo que dentro del mismo cargo inicial  denuncia concomitantemente la trasgresión directa e indirecta  de la normativa sustancial pese a que, en su presentación,  cual se trasuntó en precedencia, solo se invoca la segunda a  causa de “yerros  DE LA APRECIACIÓN PROBATORIA”.  (Mayúscula y negrilla original del texto).  

  

Claramente  se observa, que el recurrente entremezcló  la ruta derecha con el aspecto factual, siendo inadmisible mixturar  ambos tipo de sendas. Bajo  esa orientación, no obstante que el censor confuta son las  conclusiones del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con  los análisis efectuados y las inferencias extraídas del  proceso por una discrepancia evidente frente a los razonamientos del  fallador, se duele de una cuestión anidada también en  lo jurídico.  

  

En  efecto, con la fórmula utilizada para describir el primer  cargo, desplazó la discusión a un desacuerdo igualmente  en lo normativo, estándole vedado al recurrente hacerlo una  vez identificó que el ataque se canalizaba por el camino  indirecto, producto de los errores en el análisis de los  elementos persuasivos.  

  

Por  tanto, la acusación no será admitida.  

  

4.  Los siguientes cinco embates, cuyo contenido fue resumido  anteriormente, tampoco cumplen con las exigencias de la normativa  procesal civil y las que ha fijado la reiterada doctrina de esta  Corporación.  

  

Adviértase,  que existe un punto común en todos ellos, y es que fueron  invocadas reglas de evidente disciplina probatoria, lo que de entrada  pondría de manifiesto un eventual yerro de jure. En esa  dirección, la descripción de la violación la  planteó por “FALTA  DE APLICACIÓN, de los artículos 174, 175, 176, 177,  187, 233, 237, 244 y 407 del Código de Procedimiento Civil”.  

  

La  acusación número dos, tendiente a demostrar “la  AGREGACIÓN O SUMA DE POSESIONES”  se fundó en que, expuso, “el  Tribunal no tuvo en cuenta las confesiones que aparecen en los  hechos”,  lo mismo que “los  testimonios recepcionados bajo la gravedad de juramento”.  

  

El  tercer ataque centrado en lo que denominó “SOBRE  EL PROCESO DE RESTITUCIÓN”  se apoyó en la inobservancia de la versión de RAFAEL  DÍAZ TRUJILLO obrante en el folio 200 del cuaderno principal.  

  

El  cuarto cargo, edificado en la infracción de idénticas  normas probatorias, como consecuencia del desconocimiento de “LAS  CARTAS”  habidas en el plenario, se limitó a ello, vale precisar, a  sacar sus propias conclusiones de la misiva dirigida a los señores  JOSÉ ENRIQUE ARBOLEDA e HIJOS y CIA LTDA.  

  

El  quinto reproche, en el acápite relacionado con su  demostración, lo rotuló “SOBRE  LOS TESTIMONIOS ALLEGADOS AL PROCESO”,  trasuntando apartes de las declaraciones de MARÍA DEL PILAR,  JAVIER MAURICIO y DANIEL CAYCEDO DE LA TORRE, RAFAEL DÍAZ  TRUJILLO, MARÍA TERESA IREGUI ARANGO, ROBERTO SILVA POSSE,  MARÍA EUGENIO REVELO y juan  manuel arboleda perdomo.  

  

La  última denuncia (cargo sexto), para sustentarla únicamente  dijo:  

  

“El  ad quem omitió referirse al hecho probado en el proceso que  demuestra que la demandada adquirió la totalidad de la  posesión de manos de los vendedores MARÍA CLEMENCIA,  JAVIER MAURICIO y MARÍA DEL PILAR CAYCEO DE LA TORRE, mediante  las escrituras públicas aportadas al proceso y que en ellas se  establece que tales personas venden sus derechos de propiedad en  común y proindiviso y la plena y total posesión del  inmueble. De esta forma, se probó que existe un justo título  de la demandante para pretender la usucapión, además de  la buena fe. Al no tener este hecho probado, el Tribunal dejó  de aplicar las normas que regulan la posesión y su  transferencia, así como las normas sobre el justo títulos  (sic) y de manera indirecta las normas sobre la prescripción  adquisitiva”.  

5.  Expuesta la base toral de la sentencia combatida, al confrontarla con  el texto de los mencionados cargos, se observan desaciertos que  alejan a la crítica de adecuarse a los requisitos formales y  de técnica que se predican del recurso, erigiéndose una  dificultad insalvable en ella.  

  

5.1  Como se afirmó en precedencia, la naturaleza extraordinaria y  eminentemente dispositiva de la casación, implica que la  demanda reúna los presupuestos legales y de forma, con miras a  perfilar los derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte.  Entre esas exigencias conviene destacar aquella según la cual  el libelo debe contener la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara y precisa  (numeral 3º del  precepto 374), esto es, sin ambigüedad alguna, de suerte que no  surja duda sobre la identificación del error denunciado, por  ejemplo si es de hecho o es de derecho, siendo necesario “que  el recurrente lo demuestre”.  

  

La  jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relación a las  condiciones que debe cumplir la sustentación del cargo, que la  claridad supone que “la  demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni  confusión”,  es decir, que sea “fácil  de entender no sólo en su presentación sintáctica,  sino también en su construcción lógica”,  mientras que la precisión hace referencia a que la  recriminación sea exacta, rigurosa y contenga todos los datos  que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal  o de los yerros en que halla estribo.  

  

Resulta  pertinente recordar las palabras de la Corte cuando ha señalado  “que  además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos forma  de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir  arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso  trazar la acusación por la vía directa cuando no  existan errores de hecho o de derecho en la apreciación  probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con  la sentencia cuestionada deberá ubicarse por fuerza, en el  ámbito estrictamente jurídico. Por el contrario, cuando  la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus  fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la  vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto,  a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al  fallador, es decir, si es de hecho o de derecho».  (CSJ CS Auto  035 de 17 de agosto de 1999, reiterado en Auto de Oct.  5 de 2010, radicación n. 1992-01194).  

  

En  la misma dirección, la Corporación ha definido, que “la  exigencia de ‘precisión obliga a que ‘la acusación  sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que  permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que  le sirve de sustento’ (Sent. Cas. Civ. No. 114 de 15 de  septiembre de 1994), y, de ser ésta la que reprocha al  juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y  soportarse –el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la  vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no  abandonar en su desarrollo el camino escogido’ (auto de 19 de  febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo  año, exp. 03455), ni confundirlos o mezclarlos, habida cuenta  de la naturaleza propia e independiente de cada uno de ellos».  (CSJ  CS Auto de Sept. 7 de 2011, radicación n.  2000-00162).  

  

5.2  La existencia de un discurso concatenado, coherente y riguroso brilla  por su ausencia en el libelo, tornando el embate desordenado y  confuso; no aparece un laborío de contraste entre aquél  y las conclusiones vertidas en la sentencia  referentes a que: (i)  los accionantes no demostraron que hayan detentado posesión  “pública,  pacífica e ininterrumpida por el lapso de tiempo”  exigido por la ley sobre “la  totalidad del predio”  materia de debate y (ii) reconocieron dominio ajeno y además  los herederos de MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA admitían como  propietarios de la mitad del inmueble a los convocados.  

  

5.3  Pero más allá de la referida vaguedad argumentativa,  observa la Sala lo siguiente:  

  

Las  acusaciones señaladas no determinaron si los desatinos  atribuidos eran de hecho o de derecho, dado que todos los cargos que  se estudian, incluyendo el primero igualmente inadmitido, refirieron  genérica y privativamente a “yerros  DE LA PRECIACIÓN PROBATORIA”.  

  

Más,  aún aceptando que eran de facto, por cuanto el discurso se  fundamentó, entiende la Corporación en la preterición  y tergiversación de las pruebas que enlistó,  concernientes a testimonios y documentales (cartas), además  que citó precedentes explicativos del error de hecho, lo  cierto es que en la mención de las normas violadas, se  reseñaron entre otras, los artículos 174, 175, 176, 177  y 187 del CPC; disposiciones que atañen en su orden a: (i)  necesidad de la prueba; (ii) tipos de medios de convicción;  (iii) presunciones establecidas por la ley; (iv) la carga de la  prueba y (v) su  apreciación conjunta e integral, cánones  todos, que en estricto sentido, dado que gobiernan asuntos vinculados  con la disciplina probatoria, plantean  una fundamentación normativa inherente al error de derecho.  

  

A  guisa de ejemplo, sobre el precepto que regula la carga de la prueba  la Corte ha dicho: «En  relación con la senda indirecta, a pesar de que insiste en la  incursión de un error de hecho en la valoración de  documentos y testimonios, cita la afectación de preceptos  eminentemente probatorios, esto es, los artículos (…) y  177 del Código de Procedimiento Civil, situación que se  justifica en el yerro de jure». (Subrayado  fuera de texto). (CSJ CS Auto Nov. 28 de 2012 radicación n.  2009-00211-01).  

  

Del  precepto 187 procesal civil, la Sala ha expuesto que  cuando se acusa su desconocimiento el yerro es inalterablemente de  jure, y para que se configure «se  debe demostrar que la tarea de evaluación de las diversas  pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al  margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo  187 (…), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la  apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o  separada, sin buscar sus puntos de enlace». (CSJ  SC Sent. Oct. 29 de 2002, radicación  n. 6902).  

  

Todo  lo dicho, a propósito de la selección de las  disposiciones denunciadas, lo olvida el censor pues, cual lo ha  reiterado sistemáticamente la jurisprudencia de la Sala,  acorde con lo dispuesto por el precepto 374 ibidem  “(…)  cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del  yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de  normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido  entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de  casación; así lo puntualizó la Corte en  pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad  de una censura por cuanto a pesar de denunciar el quebrantamiento de  la ley sustancial por desatino manifiesto de hecho en la apreciación  de ciertas probanzas, concluyen que con este yerro se dejó de  aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos  174,  175, 187,  194 y 197  del Código de Procedimiento Civil, normas probatorias cuya  vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía  indirecta”.  (CSJ  SC Sent. Feb. 29 de 2012, radicación n. 00103-01). (Subraya  fuera de texto).  

  

6.  Por lo tanto, los cargos no  se allanan a las exigencias formales del artículo 374 del C.  de P. C., situación que apareja su inadmisión y,  correlativamente, la deserción del recurso examinado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por la parte actora, a través  de apoderado, frente a la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del  proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta  providencia.  

  

Segundo:  Consecuencialmente,  DECLARAR  desierto  el recurso de casación.  

  

Tercero:  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de sala)  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Aunque  comparto la decisión que se adoptó, porque a partir del  examen del libelo no se evidencian errores trascendentes en la  sentencia dictada por el Tribunal que ameriten su admisión,  disiento de algunas afirmaciones realizadas en la providencia.  

  

En  efecto, como fundamento de la inadmisión del primer cargo, la  Sala sostuvo que cuando se invoca la causal primera, el recurrente no  puede «entremezclar  los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos,  propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo  factual del recurso, reservados para la indirecta»,  y que tal proceder le impide a la Corte, conocer de fondo el recurso.  

  

Considero,  por el contrario, que en el ordenamiento procesal vigente no es  posible inadmitir el libelo por la aludida razón, como se  hacía en el pasado, pues con el propósito de atemperar  el rigor que en otras épocas caracterizó a la casación,  el legislador ha introducido importantes modificaciones que buscan  hacerlo más asequible a los ciudadanos, a la luz de la función  que cumple en defensa de los principios constitucionales, de la  unificación de la jurisprudencia y de la materialización  del derecho positivo.  

  

  

En  ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado  como legislación permanente por el artículo 162 de la  Ley 446 de 1998) eliminó algunas exigencias que antes  consagraba la ley, y le impuso a esta Corporación, entre otros  deberes, el  de  separar  las  acusaciones  cuando  considere  que  

  

han  debido formularse en cargos distintos.  

  

Bajo  esas orientaciones, contrario a lo que se aseveró en la  determinación aprobada, ya no es posible esgrimir supuestos  errores de «entremezclamiento»,  pues tal deficiencia -se reitera- no constituye un obstáculo  insalvable para habilitar el estudio del mérito de la  impugnación y, por el contrario, su eventual presencia impone  a la Corte el deber de escindir los reproches para estudiarlos como  si se hubieran formulado en cargos distintos.  

  

Por  otra parte y al estudiar el cumplimiento de requisitos formales en  las censuras restantes, se insistió en la naturaleza  «eminentemente  dispositiva»  de la casación, y en que la actividad de la Sala debe  discurrir dentro de los derroteros marcados por la demanda,  aseveraciones que no encuentro ajustadas a la función de dicha  institución en el ordenamiento procesal, ni a los fines que la  orientan, pues si bien a dicho recurso se le conoce por ser  extraordinario y limitado, tales circunstancias no impiden que la  Corte haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar  la igualdad de las partes y la realización efectiva del  derecho sustancial.  

  

En   efecto,  si  bien  nuestro  sistema  adjetivo  civil  tiene  una  naturaleza predominantemente  dispositiva,  también es cierto  que  el  proceso  se caracteriza en la  actualidad,  y cada vez en  mayor medida,  por  una importante  intervención  del juez  director del proceso   como garante de los derechos de  los  usuarios  de la administración    de justicia, es  decir  que  el  juicio  ya no  se concibe  como   un   simple  asunto   de  las  partes,   pues  

su  resultado depende en gran medida de las amplias atribuciones  concedidas a los jueces para la solución de los conflictos  jurídicos.  

  

Este  nuevo enfoque procesal se materializó en los artículos  365 del estatuto adjetivo que consagra los fines de la impugnación;  51 del Decreto 2651 de 1991 que señala la conducta que debe  asumir la Sala al examinar las demandas en las cuales se invoque el  quebranto de normas sustanciales, y 7° de la Ley 1285 de 2009 que  otorgó la facultad de seleccionar las sentencias que, a  criterio de la Corporación, deban ser objeto de  pronunciamiento en esta sede, de ahí que ya no pueda  considerarse que, de modo inexorable, la Sala está avocada a  emprender el examen de fondo del asunto dentro del marco delimitado  por el censor.  

  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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