Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC213-2016
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-02829-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jairo Vallejo Román frente a la Alcaldía Mayor, Secretaría de Movilidad y Dirección de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional, con vinculación de Leasing Bolívar S.A. Cia. de Financiamiento y al agente de tránsito Edwin Rosas.
-
ANTECEDENTES
1 Obrando directamente, el promotor alega la trasgresión de sus derechos al debido proceso e igualdad.
2.- Sostiene que la vulneración deriva de la inmovilización de un vehículo en su poder por una autoridad de tránsito y la negativa de serle devuelto.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 30 a 40):
3.1.- Que estacionó en una calzada, mientras entregaba unos documentos en un edificio cercano, sin que fuera vía principal, existiera señal de prohibido parquear, sea entrada de garaje, ni se afectara la movilidad de otros automotores o peatones (5 nov. 2015).
3.2.- Que al percatarse que la grúa se disponía a remolcar el carro, se acercó al agente de policía quien le manifestó que se lo llevaba por «abandono», situación que replicó, pues, tanto su hijo como él estaban en el lugar.
3.3.- Que el automóvil fue trasladado a los patios en contra de su voluntad y de las normas vigentes, específicamente el artículo 127 del Código de Tránsito. Además, el funcionario no quiso realizar la orden de comparendo a su nombre ni entregársela.
3.4.- Que la Secretaría de Movilidad no accedió a restituirle el rodante, aunque aportó copia del contrato de leasing que suscribió con la sociedad Leasing Bolívar S.A., bajo el argumento de que se requiere autorización de quien aparece como propietaria, desconociendo así que el locatario e infractor también puede hacer uso de este derecho.
3.5.- Que esa actuación administrativa perjudica al grupo familiar, ya que ha sido víctima de amenazas, transporta a su hijo y a su esposa que se desempeña como Juez de la República.
4.- Pide, en consecuencia, anular la sanción y se ordene «a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de la ciudad, la entrega inmediata del vehículo automotor Mazda de placas NAI 906 (…) sin exigir el pago de ninguna suma de dinero por concepto de grúa y parqueadero» (folio 2).
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1.- La Alcaldía de Bogotá se defendió indicando que el tema que dio origen al amparo es competencia de la Secretaría Distrital de Movilidad, motivo por el cual trasladó a dicha dependencia el requerimiento para que se pronuncie sobre el particular (folio 80).
2.- La Dirección de Tránsito y Trasporte de la Policía Nacional informó que, según el informe rendido por el uniformado que conoció el caso, el automotor fue encontrado «en estado de abandono en la vía pública», se realizó el comparendo, registro fílmico, inventario, sellamiento en puertas y se subió a la grúa, sin que estuviera «ninguna persona dentro del vehículo, ni ninguna persona llego a identificarse como responsable»; que se desplazó más de una cuadra y se detuvo para agotar el mismo paso con otro rodante, cuando apareció el quejoso a quien se le explicó la situación y se le informó que podía impugnar el acto. Destacó que si el libelista no está de acuerdo o tiene alguna observación u objeción en relación con la actividad realizada por el patrullero, debe concurrir ante la Secretaría de Movilidad a controvertirla (folios 81 a 91).
3.- La Secretaría Distrital de Movilidad solicitó no acceder a las súplicas deprecadas por subsidiariedad, en tanto el censor pudo adelantar el camino contravencional establecido en estos casos, que incluye los recursos de reposición y apelación frente a la resolución desfavorable. En cuanto a la no entrega, explicó que no se le puede hacer porque el carro fue encontrado «abandonado» y no existe un «infractor» determinado, salvo que allegue los documentos exigidos para ello, entre los cuales está la autorización de quien aparece como propietario (folio 96 a 101).
4.- Leasing Bolívar S.A. Cia. de Financiamiento, extemporáneamente, adujo que se suscribió un contrato de leasing con el gestor, no obstante, «existen acciones judiciales en su contra con el fin de realizar la terminación del contrato y de esta manera restituir el activo, así como también percibir el pago de los cánones adeudados» (folio 149).
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Fracasó el auxilio porque existen otros mecanismos ante la jurisdicción contenciosa para cuestionar la legalidad del proceder rechazado y las sanciones que de él derivan, incluso, es «susceptible de ser controvertido a través de la objeción, de conformidad con el trámite de impugnación de comparendos regulado en los artículos 134 a 136 de la Ley 769 de 2002», lo que hace inoperante la presente herramienta. Agregó que, en lo que respecta a la negativa de la entrega del rodante, tal situación está sustentada precisamente en el hecho de que la inmovilización se produjo por abandono, al tenor del parágrafo 2° del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y del manual de trámites y servicios de la Secretaría de Movilidad (18 nov. 2015), folio 107 a 110.
IV. IMPUGNACIÓN
El inconforme insiste en que el efectivo no debió imponer la multa ya que «el vehículo no se encontraba abandonado» y acreditó ser el «presunto infractor», por lo que debió devolvérsele en ese instante. Agrega que al negársele la condición de tenedor legítimo se le impide de antemano ejercer su derecho de contracción, pues, la Secretaría de Movilidad insiste en que «el automotor solo se lo entregara a Leasing Bolívar S.A.». Concluye con que resulta muy gravoso acudir a la vía contenciosa administrativa, obligándolo a discutir el dominio del bien y continuar privado del único medio de trasporte familiar (folio 156).
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si los denunciados quebrantaron las garantías de Jairo Vallejo Román en la inmovilización y comparendo impuesto respecto del Mazda de placas NAI 906, así como la negativa a devolvérselo.
2. Este instrumento subsidiario y residual fue creado para preservar las garantías esenciales de las personas, cuando son violentadas o amenazadas por las autoridades públicas o los particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, y siempre que lo utilice oportunamente.
3. Para efecto del estudio que se realiza, está acreditado:
-
Que el agente de tránsito impuso el comparendo nro. 11001000000010187128 y ordenó la conducción del vehículo a los patios de la ciudad por encontrarlo «abandonado en la vía pública» (5 nov. 2015) folios 2, 92 y 93.
-
Que Jairo Vallejo Román lo contactó en la zona de ocurrencia de los hechos, sin poder evitar el cumplimiento de esa instrucción.
-
Que al día siguiente se presentó ante la Secretaría de Movilidad para retirar el auto, aduciendo su calidad de «presunto infractor y tenedor» del mismo, aportando copia de contrato suscrito con la sociedad Leasing Bolívar S.A. y registro fotográfico del día de los hechos (6 nov. 2015), folios 99 vto y 105.
-
Que no se atendió la petición del interesado porque no allegó «autorización de Leasing Bolívar como propietario» (folios 99 vto y 105).
4. Se concederá la tutela, por lo que pasa a enunciarse:
-
De manera preliminar, advierte la Corte que en reciente oportunidad declaró la nulidad de lo actuado en un asunto de similares contornos donde la salvaguarda fue instaurada contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Secretaría de Movilidad de Itagüí, pero el reparo se centró exclusivamente en la decisión de ésta última de impedir que los motociclistas vayan con copilotos de sexo masculino, cuyo incumplimiento generó al reclamante los correctivos previstos en la ley de tránsito. Por ende, se estableció que existía una vinculación aparente de las dos primeras y que la competencia para fallar estaba asignada a los jueces municipales en primera instancia (CSJ ATC, 19 nov. 2015, rad. ATC6751-2015).
Tal escenario en este caso no acontece, habida cuenta que el libelista señala que la situación tuvo génesis en un «acto ilegal, arbitrario y abusivo del agente de tránsito que dispuso la retención». Así entonces, el auxilio actual involucra a la Dirección General y de Tránsito y Trasporte de la Policía Nacional, dada la conducta endilgada a uno de sus subalternos, lo que precisamente habilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo, porque implica un organismo del orden nacional perteneciente al nivel central, de conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000).
-
En atención a la naturaleza subsidiaria y residual de esta vía, es claro que para ejercerla deben haberse agotado previamente todos los instrumentos ordinarios de defensa, ya que no es el escenario para rescatar oportunidades pérdidas.
Sin embargo, en algunos casos especiales es viable examinar el fondo de lo debatido, a pesar de la existencia de medios de contradicción, cuando las circunstancias particulares lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida.
Así lo ha reconocido la Sala en varias ocasiones, al predicar que
(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (STC-2014, 14 feb., rad. STC1737, STC9403-2015, 22 jul., y STC-2015, 3 nov., rad. 00503-01).
El presente asunto se enmarca dentro de la referida hipótesis, ya que se adujo que el censor omitió replicar el sustento del comparendo y la no entrega, no obstante, ello obedeció a la conducta asumida por la Secretaría de Movilidad, pues, tal como quedó probado, Jairo Vallejo Román acudió ante dicha autoridad al día siguiente de la inmovilización del vehículo, 6 de noviembre de 2015, para manifestar su descontento con el procedimiento surtido y solicitar se le regresara el rodante, frente a lo cual se le dijo que no podía agotarse el trámite con él, bajo el argumento de requerir autorización del propietario.
Y es que como aparece demostrado, luego de que se desestimó la calidad de presunto infractor, éste insistió en intervenir exigiendo entonces que se le tuviera como locatario, según «el original del contrato de leasing suscrito el 18 de noviembre de 2004» que aportó, ya que desde esa data el automotor se encuentra «bajo su poder, control, dirección, disposición, custodia y responsabilidad», situación que fue descartada de plano según lo acredita el documento visible a folio 105 del cuaderno principal.
Recuérdese que, al tenor del artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el 24 de la Ley 1383 de 2010 y el 205 del Decreto 019 de 2012, surtida la orden de comparendo, si el «inculpado» no acepta la comisión de la falta,
(…) deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.
Tal situación es la que ocupa la atención de la Corporación, pues, no se le puede endilgar incuria a quien no se le dio la oportunidad de intervenir y defenderse. Al hacerlo no sólo se permitiría que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que coartaría el derecho de defensa de los interesados.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la imposición de una orden de comparendo por desacato a las normas de tránsito, al tenor del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, no constituye una sanción sino una citación al contraventor para que «comparezca» ante la autoridad de tránsito competente a ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo que se inicia en su contra, escenario donde se puede comprobar la existencia o no de la trasgresión y replicar la resolución tomada.
Aquí, es claro e indiscutible que quien reclamó la tutela está legitimado para censurar las actuaciones u omisiones relacionadas con el parte e inmovilización del vehículo, dado que manifestó ser el arrendatario del carro y presunto infractor, hechos que acreditó de manera sumaria con la copia del contrato de leasing suscrito con la sociedad Leasing Bolívar S.A. y el registro fotográfico que lo ubica en el lugar y momento en que se surtió el retiro mediante grúa, lo cual lo habilitaba para impulsar las diligencias consecuenciales.
En vista de las especiales circunstancias del caso y para salvaguardar el «debido proceso» del accionante, se ordenará al ente querellado rehabilitar los términos de comparecencia de la orden 11001000000010187128, adiada 5 de noviembre de 2015 y todo lo que de allí se desprenda, para que se permita la intervención de Jairo Vallejo Román a luz de los planteamientos aquí efectuados, interregno durante el cual no podrán exigirse los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Ello por cuanto es evidente que las autoridades accionadas obstaculizaron el derecho a intervenir y asumir su defensa.
5.- La concesión de la protección no significa la exoneración ilegítima de los cargos o anticipar el sentido de la decisión, pues, justamente, lo que se pretende es que los funcionarios valoren los argumentos y las pruebas presentadas por el censor para finalmente decidir al respecto, cuestión propia de la discreta autonomía del funcionario competente en la materia, por supuesto, con observancia del debido proceso.
6.- Para finalizar, si en criterio del opugnante el uniformado incurrió en alguna falta sancionable al realizar el procedimiento, puede acudir ante las autoridades disciplinarias y penales competentes a fin de poner en conocimiento tal situación, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su actuación en tal sentido.
Al respecto esta Sala señaló que
De otra parte, la solicitud atinente a que se ordene la iniciación de una investigación penal, tampoco puede salir avante, porque es al mismo interesado o perjudicado a quien le corresponde acudir directamente ante el funcionario competente y poner en su conocimiento los presuntos ilícitos que estima cometieron los agentes de tránsito al imponerle los comparendos y en la actuación posterior (CSJ STC, 2 sep. 2011, rad. 2011-00109-01).
Y en otra oportunidad se indicó
Ahora, en lo que respecta al abuso de autoridad, maltrato y pérdida de los documentos del vehículo atribuidos al agente de tránsito acusado, tales quejas se encuentran en trámite ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación, de suerte que habiendo hecho uso el peticionario de las acciones disciplinaria y penal contra el presunto responsable de los hechos relatados en el escrito de tutela, debe atenerse a las resultas de tales procesos, sin que sea plausible que acuda a este cauce breve y sumario para suplantar las autoridades competentes y sustituir los procedimientos administrativos y judiciales preestablecidos. (CSJ STC, 28 jun. 2011, rad. 2011 00049 01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE la protección solicitada y, en consecuencia, se ordena a la Secretaría Distrital de Movilidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que del presente fallo reciba, rehabilite los términos de comparecencia de la orden No. 11001000000010187128 del 5 de noviembre de 2015, y permita la intervención de Jairo Vallejo Román como interesado, atendiendo la situación concreta presentada y las normas aplicables al caso, así como los parámetros aquí indicados. Adicionalmente, deberá exonerar a Jairo Vallejo Román de los gastos de parqueo generados desde la primera ocasión en que se presentó ante Secretaría de Movilidad para retirar el automotor Mazda de placas NAI 906 (6 nov. 2015), hasta el momento en que se restauren los términos de comparecencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ