Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC7912-2016
Radicación n.° 13001-22-21-000-2016-00114-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosmira María Torres Cuesta contra el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integrar a las Víctimas -UARIV, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por los entes accionados, al haberle negado la inclusión al registro único víctimas –RUV.
Solicita, entonces, ordenar a quien corresponda, su i) «inclu[sión] de inmediato en el [citado] registro»; que ii) «según los perjuicios causados se [l]e presten las ayudas humanitarias y posterior indemnización según lo establecido en la ley 1448 de 2011»; y, que iii) se «d[é] cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que el 28 de diciembre de 1995 su esposo Andrés San Martín Córdoba, quien era oficial activo de la Policía Nacional, perdió la vida al caer en un «ataque» de un grupo guerrillero, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, denegó su inclusión y la de su familia, al Registro Único de Víctimas -RUV.
Sostiene que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pues su cónyuge y algunos de sus compañeros para la calenda de la toma «no estaban en condición de combatientes», sino «goza[ndo] de un merecido descanso remunerado» encontrándose como civiles en la guarnición policial, y «sin ningún [tipo] de armamento al alcance», la citada Unidad Administrativa mantuvo incólume su decisión, tras considerar que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, dichas circunstancias «no son hechos victimizantes ni actos terroristas».
CONSIDERACIONES
1. Aunque el amparo constitucional, literalmente, incorporó a todas las mencionadas personas jurídicas, se advierte que respecto del Ministerio del Interior, nada en concreto se expuso en el relato fáctico, en orden a explicitar los hechos o las omisiones respecto de tal autoridad1, en lo que tiene que ver con la situación que constituye el detonante de la queja tutelar, pues todo apunta a cuestionar única y exclusivamente la actuación de la UARIV, también denunciada.
2. De manera que si ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en torno a aquélla entidad del orden nacional, no resulta jurídico enlazarla a este trámite. Con otras palabras, no obstante describir los hechos por cuenta de los que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rosmira María Torres Cuesta dentro del trámite administrativo referido en líneas anteriores, de ninguna manera se le endilga algún tipo de actuación u omisión a la Cartera accionada, por lo que la vinculación de ésta es infundada, y por lo tanto, su convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente.
3. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, la gestora del amparo, varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja. De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
4. En tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente involucran a la uariv, y ésta no sólo de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011, es una entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sino que de acuerdo con lo reglado en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, se tiene que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció del amparo en primera instancia, carecía de competencia para decidirlo, de conformidad con lo ordenado por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del apuntado Decreto 1382 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, en este caso a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
5. De este modo, la mentada situación concluye con la ocurrencia de los supuestos fácticos de la nulidad de que trata el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, precepto aplicable a las diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, atinente a que en la interpretación de las disposiciones que rigen dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
6. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, Rad. 00083-01; reiterado, entre otros, en ATC1229-2015, ATC493-2016 y ATC1127-2016).
7. Por consiguiente, como, se reitera, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decretará la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 2° del artículo 138 del C.G.P.), para que por secretaría se remita la demanda de tutela a los Juzgados del Circuito de dicha localidad o con categoría de tales, para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, de Cartagena, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
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