ATC7912-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC7912-2016  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2016-00114-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).-  

  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 13  de octubre de 2016, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Rosmira  María Torres Cuesta contra  el Ministerio  del Interior y  la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integrar a las Víctimas -UARIV,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al  mínimo vital,  presuntamente  conculcados por los entes accionados, al haberle negado la inclusión  al registro único víctimas –RUV.  

  

Solicita,  entonces, ordenar a quien corresponda, su i)  «inclu[sión]  de inmediato en el [citado]  registro»;  que   ii)  «según  los perjuicios causados se [l]e  presten las ayudas humanitarias y posterior indemnización  según lo establecido en la ley 1448 de 2011»;  y, que iii)  se  «d[é]  cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos  humanos»  (fls. 3 y 4, cdno. 1).  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  el 28 de diciembre de 1995 su esposo Andrés San Martín  Córdoba, quien era oficial activo de la Policía  Nacional, perdió la vida al caer en un «ataque»  de  un grupo guerrillero, la Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV,  denegó su inclusión y la de su familia, al Registro  Único de Víctimas -RUV.  

  

Sostiene  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra esa determinación, pues su cónyuge  y algunos de sus compañeros para la calenda de la toma «no  estaban en condición de combatientes»,  sino «goza[ndo]  de un merecido descanso  remunerado»  encontrándose  como civiles en la guarnición policial, y «sin  ningún [tipo]  de armamento al alcance»,  la  citada Unidad Administrativa mantuvo incólume su decisión,  tras considerar que de conformidad con el artículo 3º de  la Ley 1448 de 2011, dichas circunstancias «no  son hechos victimizantes ni actos terroristas».  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Aunque  el amparo constitucional, literalmente, incorporó a todas las  mencionadas personas jurídicas, se advierte que respecto del  Ministerio del Interior, nada en concreto se expuso en el relato  fáctico, en orden a explicitar los hechos o las omisiones  respecto de tal autoridad1,  en lo que tiene que ver con la situación que constituye el  detonante de la queja tutelar, pues todo apunta a cuestionar única  y exclusivamente la actuación de la UARIV, también  denunciada.  

  

2.   De manera que si ninguna acusación específica  materializó la parte aquí  interesada en torno a aquélla entidad del orden nacional, no  resulta jurídico enlazarla a este trámite. Con otras  palabras, no obstante describir los hechos por cuenta de los que se  produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales  de la señora Rosmira María Torres Cuesta dentro del  trámite administrativo referido en líneas anteriores,  de ninguna manera se le endilga algún tipo de actuación  u omisión a la Cartera accionada, por lo que la vinculación  de ésta es infundada, y por lo tanto, su convocatoria a la  presente acción resulta apenas aparente.  

  

3.        Cumple  precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son  los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo  en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, la gestora  del amparo, varíe el funcionario habilitado para el  conocimiento de la queja. De otro modo, se radicaría esa  facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con  prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción  de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por  tanto, los propósitos de racionalización y  desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela,  que justifican dichos preceptos legales.  

  

4.        En  tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente  involucran a la  uariv,  y ésta no sólo de conformidad con el artículo 1º  del Decreto 4802 de 2011, es una entidad con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,  sino que de acuerdo con lo reglado en el numeral 2° del artículo  38 de la Ley 489 de 1998, es una entidad descentralizada por  servicios del orden nacional, se tiene que la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció del amparo en  primera instancia, carecía de competencia para decidirlo, de  conformidad con lo ordenado por el inciso 2º del numeral 1º   del artículo 1° del apuntado Decreto 1382 que, se sabe,  asignó esa potestad, en primera instancia, en este caso a los  Jueces del Circuito o con categoría de tales.  

  

5.        De  este modo, la mentada situación  concluye con la ocurrencia de los supuestos fácticos de la  nulidad de que trata el  inciso primero del artículo 138 del Código General del  Proceso,  precepto aplicable a las diligencias tutelares, en virtud de lo  establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991, atinente a que en  la  interpretación de las disposiciones que rigen dicho trámite  se aplicarán los principios generales del Código  General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios al  Decreto objeto de la reglamentación.  

  

6.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes”.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, Rad. 00083-01; reiterado, entre  otros, en ATC1229-2015,  ATC493-2016  y ATC1127-2016).  

7.        Por  consiguiente, como, se reitera, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena no  era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se  decretará la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la  validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida  (inciso 2° del artículo 138 del C.G.P.), para que por  secretaría se remita la demanda de tutela a los Juzgados del  Circuito de dicha localidad o con categoría de tales,  para  que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas  constitucionales.  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso segundo  del artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o  con categoría de tales, de Cartagena,  a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.  

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