2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC214-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02887-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Álvaro Mesa Hernández frente al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de María Romelia Ramírez de Moreno y Benedicto Moreno Báez.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el promotor denuncia la violación de su derecho al debido proceso (folio 2).

2.- Sostiene que la vulneración surgió con la aprobación de la liquidación de crédito, en el ejecutivo quirografario que en su contra adelantan María Romelia Ramírez de Moreno y Benedicto Moreno Baez.

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 3 y 4):

3.1.- Que los acreedores presentaron la referida liquidación.

3.2.- Que el juzgado la modificó y, sin correr traslado de la corrección, la aprobó (7 oct. 2014).

3.3.- Que alegó «la ilegalidad», porque no debió aplicarse el interés bancario corriente sino el civil (12 dic. 2014).

3.4.- Que no se accedió a esa aspiración (30 ene. 2015).

3.5.- Que interpuso reposición y apelación, pero fracasó la primera y no se concedió la segunda (19 feb. 2015), por lo que intentó la queja, pero no prosperó.

4.- Pide, en consecuencia, revocar esas determinaciones (folio 2).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución indicó que el reproche resulta tardío, puesto que hace más de un año que definió sobre el monto adeudado (folio 21).

2.- Los restantes involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque quien la impulsa no discutió la orden de apremio, ni la de continuar el cobro o la modificación de la «liquidación del crédito» que realizó su contraparte (folios 46 al 52).

IV.- IMPUGNACIÓN

El perdedor aduce que no recurrió esa rectificación, de 7 de octubre de 2014, porque en aquel entonces la mayoría de los despachos judiciales estaban en paro y no había certeza de cuáles sí funcionaban, por consiguiente, su abogado se ocupó en otros asuntos. Agrega que la providencia base del recaudo no especificó ninguna tasa de interés, de ahí que, según sentencia C-485 de 1995, era aplicable la legal del seis por ciento (6 %) anual, no el IBC por lo que, de acuerdo con el fallo T-1274-2005, lo surtido no tiene efecto.

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia gira en torno a establecer si puede reabrirse la posibilidad de discutir la tasa de interés que impuso el mandamiento de pago, dictado en abril de 2002, y si el actor, pese a que no ejerció ningún recurso frente a la modificación a la liquidación de crédito, puede cuestionarla por esta vía, en virtud a que el «paro judicial» llevó a que su apoderado diera prioridad a otras cuestiones, ante la incertidumbre acerca de si corrían o no los términos.

2.- La actividad de los jueces, por regla general, se encuentra al margen del escrutinio de la tutela, salvo que sea manifiestamente arbitraria, es decir, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se invoque dentro de un plazo prudente y no existan, o no se hayan desaprovechado, otras alternativas para conjurar la presunta lesión.

3.- Con incidencia para el análisis está acreditado:

3.1.- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que Álvaro Mesa Herrera incumplió la promesa de compraventa de bien inmueble celebrada con María Romelia Ramírez de Moreno y Benedicto Moreno Báez, condenándolo a cancelarles siete millones ochocientos cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos ($ 7’804.779), por frutos naturales, y otros dos millones de pesos ($ 2’000.000) de la cláusula penal (2 abr. 2002), folios 22 al 40, cuaderno 6.

3.2.- Que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago en su contra por los referidos capitales y por las costas, aprobadas en un millón doscientos mil pesos ($ 1’200.000), más los intereses de mora sobre esos rubros a la tasa de una y media veces el bancario corriente (6 nov. 2002), folio 11, cuaderno 7.

3.3.- Que por no existir oposición, mediante auto se ordenó seguir adelante la ejecución (23 ago. 2013), folio 161 ibídem.

3.4.- Que los acreedores aportaron una liquidación de crédito por cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta y un mil ciento veinticuatro pesos ($ 49’741.124), hasta septiembre de 2014 (folios 170 al 178 ibíd.).

3.5.- Que el juzgado, dado que en algunos períodos se rebasó los topes de la Superintendencia Financiera, enmendó ese saldo y lo aprobó en cuarenta y tres millones novecientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 43’979.244), folio 183 ib.

3.6.- Que dicho pronunciamiento no fue impugnado.

3.7.- Que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital certificó que entre el 16 de octubre y el 24 de noviembre de 2014 en esa oficina «no corrieron términos, a consecuencia del paro judicial» (folio 9, cuaderno de la Corte).

3.8.- Que el memorialista reclamó «declarar la ilegalidad» del proveído que modificó y aprobó las operación aritmética, porque se empleó el IBC y no el interés legal (18 dic. 2014), folio 194, cuaderno 7.

3.9.- Que ese pedimento no progresó, por lo que aquél formuló reposición y apelación subsidiaria (30 ene. 2015), folio 200, ídem.

3.10.- Que el acusado mantuvo su criterio y no accedió a la alzada (19 feb. 2015), por lo que el interesado acudió a la queja (folios 209 al 212 id.).

3.11.- Que el superior estimó bien denegado el recurso vertical (15 may. 2015), folio 61, cuaderno 9.

4.- No se acogerá la impugnación por las razones que pasan a mencionase:

4.1.- Esta salvaguarda deviene improcedente cuando no se impulsa dentro de un plazo prudente. Lógicamente, acusándose la violación de las garantías esenciales, es de esperar que el perjudicado obre con premura a fin de evitar la consumación del daño, más aún si dice derivarlo de una providencia judicial, puesto que ésta crea expectativas fundadas para terceros, las que, pasado cierto tiempo, se arraigan y no pueden derruirse sin atentarse contra la seguridad jurídica.

Alrededor de esto ha reiterado esta Corte que,

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep., rad. 01892-00, y más recientemente en STC16580-2015, 2 dic., rad. 00415-02).

En efecto, como la inconformidad se centra en el tipo de interés aplicado a la obligación, y esa materia quedó definida desde el mandamiento de pago de 2 de septiembre de 2002 (folio 11, cuaderno 7), claramente la interposición del amparo, trece años, resulta notoriamente tardía. Y esto no varía por el intento reciente de reabrir la polémica, porque eso llevaría al absurdo de creer que cualquier pedimento elevado por las partes sobre un aspecto ya resuelto lograría desestimar la firmeza de las decisiones judiciales.

Al respecto se señaló en un evento parecido a este que,

(…) si bien los querellantes reclamaron en el año 2014 la «ilegalidad» del proveído por medio del cual se adjudicó al acreedor los bienes cautelados, pedimento que no fue acogido según determinación del 30 de septiembre del año anterior, ello no altera el análisis sobre la «inmediatez», pues volver sobre un hecho y ejecutoriado, no altera la contabilización del lapso de tiempo mencionado (…) la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad… que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio (CSJ, STC11273-2015, 26 ago., rad. 00220-01).

4.2.- El resguardo tampoco es factible si dejaron de emplearse los medios procesales idóneos para plantear los reparos que lo motivan, pues, además de que aquel mutismo debe interpretarse como aceptación implícita de lo resuelto por el fallador, lo cierto es que esta herramienta no puede utilizarse para revivir o rescatar las posibilidades perdidas dentro del pleito, dado su carácter residual.

Esta Corte ha sido enfática en señalar, que

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (STC2011, 26 ene., rad. 00027-00, reiterada en STC17495-2015, 16 dic., rad. 00495-02).

Acertó el a quo al concluir que la desidia, latente al desperdiciar el recurso de reposición que era conducente no sólo frente a la orden de pago, sino también contra los interlocutorios que dispusieron proseguir el cobro y reformar la liquidación, todo lo cual constituye una conducta incuriosa que impide escrutar desde la perspectiva excepcional el criterio del juez de conocimiento.

4.3.- No hay lugar a exculpar la omisión enlistada con la huelga de los empleados judiciales de finales de 2014. En efecto, para cuando el proveído de 7 de octubre de ese año -a partir del cual edifica su crítica- cobró ejecutoria, esto es, el 14 de octubre, el juzgado prestaba su servicio con normalidad, al punto que la constancia secretarial evidencia que lo hizo hasta el día siguiente (folio 9, cuaderno de la Corte).

En casos similares la Sala ha desestimado tal excusa entendiendo que,

Tampoco es de recibo el argumento referente a que debido al paro judicial, no pudo presentar los recursos de ley (…) toda vez, que (…) debió interponer el recurso de reposición contra el auto aquí cuestionado, durante los días «7, 8 y 9 de octubre de 2014 (…) escrito que sólo fue presentado hasta el 23 de enero de 2015, en forma extemporánea», de lo cual se colige, que en el citado lapso, el juzgado funcionó normalmente, sin que se hubiese visto afectado por el cese de actividades (CSJ, STC14736-2015, 27 oct., rad. 00629-01).

4.4.- Tampoco puede escudarse en que esa situación le generó la vacilación de su abogado y por eso éste «se dedicó a atender otros asuntos» (folio 6, cuaderno 2), puesto que, «como lo ha señalado la jurisprudencia es deber de las partes y sus apoderados la vigilancia de los tramites» (CSJ, STC1384-2015).

Sobre el particular ha dicho la Corporación que,

(…) no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).

Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones.

En este sentido, se viene predicando que,

(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC 9 de jun. 2004, rad. 00448-01, reiterada en STC11820-2015, 3 sep., rad. 00175-01).

6.- En consecuencia, fracasa la censura.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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