2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC215-2016

Radicación nº. 17001-22-13-000-2015-00581-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis).

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de José Hernando Jiménez Mejía contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia, con vinculación de los aspirantes al concurso abierto por Acuerdo 002 de 2015.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad, confianza legítima y trabajo.

2.- Señala que la violación surgió al restringir su inscripción, en dicha convocatoria, a las notarías de primera categoría y no tenerle en cuenta un libro (folio 93)

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 86 al 93).

3.1.- Que al comenzar ese proceso, el software desatendió que él también había optado por las oficinas notariales de segunda y tercera categoría (30 may. 2015).

3.2.- Que al día siguiente remitió un correo electrónico a la universidad, con asunto «urgente», informando esa irregularidad y que no registró su libro ‘El Sistema Presupuestal en el Municipio Colombiano’, ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

3.3.- Que recibió respuesta ciento quince (115) días después, indicándosele que el sistema no reportó ninguna inconsistencia y que la calificación se haría según los parámetros prestablecidos.

3.4.- Que en el Acuerdo n° 004 quedó reflejado el error informático y, además, no se le asignó ningún puntaje por su obra (5 ago. 2015).

3.5.- Que interpuso reposición, pero le fue negada mediante la Resolución 0382 de 5 de octubre de 2015.

4.- Pide, en consecuencia, poder escoger esos cargos de menor rango y que le contabilicen cinco (5) puntos por la producción intelectual (folio 103).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- La Universidad Nacional de Colombia alegó que, en general, este mecanismo no procede respecto de actos administrativos y no existe inminencia de un daño irreversible que lo habilite de forma provisional (folios 123 al 129).

2.- Los restantes involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Aunque estimó que en situaciones semejantes puede haber lugar a la protección para evitar dilaciones, pese a su carácter subsidiario, la denegó porque al resolverse el recurso del interesado se plasmaron justificaciones atendibles a la luz de la normatividad que regula la «valoración de las publicaciones» (Ley 588 de 2000 y Decreto 3454 de 2006), a partir de las cuales se estructuraron los requisitos que rigen uniformemente para todos los candidatos, sin que aquél, adicionalmente, hubiere demostrado que padeció alguna arbitrariedad al momento de formalizar su postulación (folios 153 al 158).

IV.- IMPUGNACIÓN

Para el perdedor dejó de analizarse que no se le contestó oportunamente el reclamo que elevó por medio informático y tampoco se atendió la sentencia SU-903 de 2009, relativa a que basta con acreditar el «derecho moral (…) como titular de la obra», (folios 229 al 240).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si, a pesar de que no ha agotado otras alternativas judiciales, por esta vía excepcional pueden estudiarse las críticas del actor sobre las equivocaciones de las encartadas al momento de su inscripción y la indebida evaluación de su perfil académico, en la que, en su criterio, debió seguirse el precedente de la Corte Constitucional y reconocerse su publicación, sin importar que no la tenga registrada.

2.- De conformidad con los artículos 2.2.3.1.2 y 2.2.3.1.5 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque involucra una entidad del orden nacional, perteneciente al nivel central.

3.- La tutela fue concebida en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas cuando sean quebrantadas o seriamente amenazadas, a menos que subsista la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.

4.- Con incidencia en el asunto está probado:

4.1.- Que José Hernando Jiménez Mejía se inscribió en el «concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad», solamente en la «primera categoría» (30 may. 2015), folios 26 al 30.

4.2.- Que dentro de los soportes, en el «ítem de publicaciones adjunto la portada de la obra ‘El sistema Presupuestal en el Municipio Colombiano’» (folio 150).

4.3.- Que a través de correo electrónico le indicó a la Universidad Nacional que el ‘sistema’ no lo dejó aplicar para las notarías de segunda y tercera categoría y advirtió que nunca registró dicha obra en la Dirección Nacional de Derechos de Autor (1° jun. 2015), folio 33.

4.4.- Que en el «resultado de admisión» no se le computó ninguna publicación (5 ago. 2015), folio 31.

4.5.- Que Jiménez Mejía presentó «recurso de reposición», recriminando que se le impidió aspirar a las notarías de menor jerarquía y para que se tuviere en cuenta aquél trabajo jurídico (folio 36).

4.6.- Que el centro educativo resolvió la petición inicial precisándole que no encontró ninguna inconsistencia en la plataforma (25 sep. 2015), folio 34.

4.7.- Que la Resolución 000382 desestimó aquella censura porque únicamente se toma como válida la información consignada «en el aplicativo dentro del término establecido» y desde un inicio se estableció que sólo podría probarse la realización de «obras de investigación y divulgación en el área del derecho» con la certificación de la referida Dirección (5 oct. 2015), folios 139 al 143.

5.- Se confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones:

5.1.- Al margen de los motivos en que se apoyó el a-quo, lo cierto es que esta Sala sostiene, al abrigo de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 86 del texto Superior, que cualquier discusión alrededor de las decisiones tomadas en el marco de los procesos de selección de los servidores oficiales debe ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a que el mecanismo de la tutela tiene un restringido carácter residual que la hace inoperante en esas circunstancias.

Por ende, como el quejoso puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el amparo es inconducente, sobre todo si en ese trámite cabe la suspensión provisional de las determinaciones de la autoridad públicas que no comparte (artículo 230-3 ibídem).

En asuntos similares se ha señalado que,

(…) repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (CSJ. STC 24 sep. 2013, rad. 00676-01, reiterada en STC 13568-2014, 6 oct., rad. 00267-01).

Dicha situación no cambia tratándose de los concursos para ingresar a la carrera notarial. Específicamente sobre ese tema ha sostenido esta Corporación que este no es un espacio litigioso propicio para desarrollar, por ejemplo, un extenso debate legal como el que se propone en relación con la forma de demostrar la «propiedad intelectual» y la obligatoriedad o no de la interpretación que tiene la Corte Constitucional acerca de que el registro de las obras cumple una función simplemente de «publicidad», por lo que, con independencia de otras posiciones jurisprudenciales sobre el tema, la Sala ha reiterado que el «medio de control» de la acción de nulidad, y las cautelas allí permitidas, resultan eficaces para la protección de las prerrogativas de quienes concursan por un empleo público.

En eventos parecidos, se ha dicho que,

De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las respuestas a las reclamaciones presentadas, a través de las cuales la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial le informaron la imposibilidad de tener en cuenta el título de especialista en derecho administrativo constitucional, por haber sido adjuntado con posterioridad a la fecha de inscripción para el cargo al cual aspira, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual. Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído debe debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto138 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ, STC9996-2015, 31 jul., rad. 00181-01).

Ese criterio no es novedoso, con anterioridad se había dicho que,

Las inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (CSJ STC, 25 Feb. 2013, rad. 00004-01, citada en STC14702-2014, 28 oct., rad. 01701-01).

Asimismo, el contexto breve y sumario que ofrece este instrumento jurídico resulta estrecho para permitir una controversia como la que impulsa el gestor alrededor de las supuestas fallas en el programa provisto por la operadora de la convocatoria para realizar la inscripción. Por supuesto que una acusación semejante requiere evidencias técnicas, que aquí no fueron allegadas, cuya recolección y contradicción, además, es inviable, dado los plazos exiguos que provee este escenario procesal.

5.2.- No cabe aducir, en contraposición, que la eventual demora del enjuiciamiento contencioso conspire contra la idoneidad de ese trámite, de cara a la efectividad y celeridad que se espera en la salvaguarda de los privilegios iusfundamentales, comoquiera que el amplio elenco de cautelas que allí se contemplan -entre las que destaca la «suspensión provisional del acto»- satisface esa necesidad.

Sobre este punto se ha dicho que,

(…) dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado», lo que aniquila la alegación de la inconforme respecto a que dicho mecanismo no resulta idóneo para la resolución de su problemática debido a la tardanza en su definición, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelaras e inmediatas con miras a la protección de sus garantías (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01, más recientemente en CSJ, STC15595-2015, 12 nov., rad. 00301-01).

En un sentido semejante se ha afirmado que,

(…) la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…) lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (CSJ. STC 2013-00180-01, reiterada en STC9996-2015).

6.- Por consiguiente, se ratificará el proveído examinado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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