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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC216-2016
Radicación nº. 76111-22-13-000-2015-00446-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis).
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Leonardo Agudelo Calderón contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Occidente, con vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Distrito Militar n° 19 y la Clínica Visión Cabal S.A.S.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor aduce la vulneración de sus derechos a la salud y vida digna.
2.- Señala que la violación consiste en no reconocerle el reembolso de unos gastos médicos que asumió (folio 1).
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 2 y 3).
3.1.- Que está adscrito a los servicios de sanidad militar.
3.2.- Que le ordenaron una cirugía correctiva de su ceguera del ojo derecho, y parcialmente del otro (11 ago. 2015).
3.3.- Que la convocada autorizó el procedimiento en la Clínica ‘Comfandi’ (15 ago. 2015).
3.4.- Que al poco tiempo le informaron de la suspensión, dado que cesó el convenio entre esas dos instituciones (5 sep. 2015).
3.5.- Que le solicitó al Hospital Militar remediar su situación, pero no le respondió. Por consiguiente, se hizo operar en un centro particular.
3.6.- Que presentó un «derecho de petición», buscando que le reintegraran los dos millones de pesos ($ 2’000.000) que pagó (10 oct. 2015).
3.7.- Que la Dirección de Sanidad no accedió, por no haber sido una urgencia (22 oct. 2015).
4.- Pretende, en consecuencia, que le devuelvan esa suma de dinero (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Batallón de Artillería ‘Batalla de Palacé’ alegó carecer de legitimación por pasiva, ya que entre sus labores no figura aprobar lo pretendido (folio 36).
2.- La Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Occidente precisaron que el interesado elevó sus pedimentos ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que esta debe resolverlos (folio 38).
3.- Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la protección porque, al tratarse de una discusión de tipo patrimonial, y dado que no hay evidencia de la configuración de un daño irreversible, el quejoso debe acudir a la jurisdicción administrativa (folios 46 al 53).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el perdedor, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 61).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si por esta vía excepcional puede disponerse el «reembolso» de los dos millones de pesos ($ 2’000.000) que el demandante dice haber invertido en el tratamiento oftalmológico que no pudo realizarse por cuenta del servicio de sanidad militar.
2.- De conformidad con los artículos 2.2.3.1.2 y 2.2.3.1.5 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque involucra una entidad del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está concebida en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas cuando sean quebrantadas o seriamente amenazadas, a menos que su titular tenga la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado:
4.1.- Que Leonardo Agudelo Calderón está afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas (folio 7).
4.2.- Que la Dirección General de Sanidad Militar le autorizó una «cirugía FACO + LIO ojo izquierdo» en el establecimiento COMFANDI (15 ago. 2015), folio 11.
4.3.- Que la Clínica Visión Cabal S.A.S. le expidió una factura por dos millones de pesos ($ 2’000.000), por un «procedimiento quirúrgico» (29 sep. 2015), folio 15.
4.4.- Que el reclamante le pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército que le «cancele» lo que sufragó por ese concepto (12 oct. 2015), folio 21.
4.5.- Que dicho organismo no accedió porque esta exonerado de esa responsabilidad, puesto no se utilizaron «los servicios médico asistenciales del SSMP»; no era una «urgencia», ni hubo renuencia o negligencia de su parte para la práctica de la intervención (22 oct. 2015), folio 23.
5.- Se confirmará el fallo impugnado, por cuanto se ha reiterado que esta salvaguarda no es apta para perseguir fines netamente económicos, a menos de que se advierta la inminencia de un menoscabo irreparable, del que aquí no hay constancia. Así que en materia de salud, una vez suministrada la atención requerida por el paciente, la protección no puede extenderse al recobro de lo que éste haya costeado, ya que ese aspecto puede discutirlo a través de las acciones contenciosas, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.
En estos términos la Sala ha definido cuestionamientos similares. Por ejemplo, en un resguardo entablado contra la Dirección de Sanidad del Ejército Militar, se indicó que,
En lo que respecta al reembolso (…) no es viable disponerlo en sede de tutela por tratarse de una súplica eminentemente económica. Sobre el tema la Corte ha dicho «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ, STC231-2015, 23 ene., rad. 2014-00598-01).
También en otro caso contra esa entidad se dijo que,
(…) si bien el juez constitucional de primer grado no se pronunció en lo concerniente al reclamo para obtener el reintegro de los dineros sufragados por la tutelante (…) lo cierto es que frente a este punto el amparo resulta improcedente, por contar la actora con otras vías idóneas para obtener lo pretendido y dada la ausencia de prueba en este trámite que acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ, STC4889-2015, 24 abr., rad. 00020-01).
Al respecto, en un sentido semejante ha explicado la Corte Constitucional que,
(…) por regla general la tutela es improcedente para conceder el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa (sentencia T-259/2013, reiterada en la T-644/2014).
6.- Por consiguiente, se ratificará el pronunciamiento censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ