CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1638-2016

Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00544-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por María Luz Dary Sánchez de Ibáñez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia –Regional Tolima.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección de las prerrogativas constitucionales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 11 a 12, cdno. 1):

2.1. Es una persona de 58 años de edad, diagnosticada actualmente con “(…) bocio nodular tiroideo (…).

2.2. Comenta que la accionada no tiene convenios en el municipio de Fresno, debiendo trasladarse por tal motivo hasta Ibagué para recibir los servicios de salud a ella proporcionados, razón por la cual acude a préstamos para poder sufragar el valor del alojamiento y la manutención generados por ese desplazamiento, situación que merma su patrimonio, pues “(…) vive de la pensión devengada por su esposo (…)”, la cual apenas le alcanza para su subsistencia.

2.3. Señala que no se le ha asignado “(…) hasta la fecha (…)” consulta por medicina especializada.

3. Por lo antelado, pide “(…) atención integral e inmediata (…)”, así como costearle el servicio de transporte referido.

1.1. Respuesta de la accionada

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Regional Tolima- se opuso al ruego tuitivo, manifestando que según su base de datos, a la reclamante “(…) se le señaló cita con el galeno experto (…)” para atender su patología para el día 1º de diciembre de 2015, a las 4:10 p.m., en “(…) la I.P.S. Urocadiz (…)”, localizada en Ibagué.

En relación con los viáticos pretendidos, adujo que el Área de Sanidad de esa localidad cuenta con un contrato con la empresa Velotax para el traslado de los usuarios que deben desplazarse de un municipio a otro por razones médicas, debiendo “(…) la petente solicitar dicho servicio con antelación (…)”, pero a la fecha no lo ha hecho (fls. 24 a 26, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado negó el amparo, por cuanto

(…) [D]e lo informado por el Jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional se advierte que ya le fue concedida la cita por medicina especializada a la actora para el día (…) 1 de diciembre de 2015 a las 4:10 p.m. en la Ips Urocadiz (sic), de lo que se advierte que existe carencia de objeto por hecho superado, toda vez que lo que motivó a María Luz Dary Sánchez de Ibáñez a interponer la presente acción ya fue satisfecho.

(…)

Respecto al servicio de transporte, la tutelante debe realizar el trámite pertinente directamente ante la accionada para que le entreguen los pasajes para su desplazamiento (…)” (fls. 28 a 33, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La propuso la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 41 a 42, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Cuestiona la petente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Regional Tolima- por (i) no ofrecerle atención en salud en el lugar donde ella reside, situación por la cual, a costa de sus escasos ingresos, debe movilizarse a Ibagué con el fin de recibir tratamiento a su patología; y (ii) por la negativa de fijarle consulta por medicina especializada.

2. En cuanto hace al primer tópico, se denegará la salvaguarda, pues revisados los elementos demostrativos adosados al sublite, avizora la Corte prima facie que la querellante no ha puesto a examen de la entidad tutelada, los hechos aquí expuestos, relativos, por un lado, a censurar a ésta por no prestarle los servicios de salud en su lugar de residencia; y por el otro, exigirle, a causa de la falta de oferta de los mismos en su domicilio, costear su traslado a la citada capital para asistir a consulta con su galeno tratante, correspondiéndole a dicho ente definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.

Sobre el tema, ha sido enfática esta Sala en señalar:

(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.

3. Al margen de lo expuesto, la gestora no acreditó mediante recomendación médica o a través de su historia clínica, hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia como mecanismo transitorio.

4. Atinente al segundo punto de ataque, las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso del resguardo por carencia de objeto, pues el ente convocado fijó la consulta extrañada por la petente para el 1 de diciembre de 2015, a las 4:10 p.m., en la I.P.S Urocadiz, situación ocurrida con anterioridad a la fecha de expedición del fallo aquí revisado, circunstancia por la cual el reclamo sobre dicho aspecto ya fue satisfecho.

Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.

Al respecto, ha dicho esta Corte:

(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.

5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.

2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, rad. 00081-01.

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