2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1348-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00175-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Valencia Rojas en frente de la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Si bien inicialmente fue declarada la «extinción de la acción penal por prescripción» mediante proveído de 8 de mayo de 2007 emitido por la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, decisión que el Ministerio Público impugnó y que dio como consecuencia que tal fuera recogida al declararse la «nulidad» de las actuaciones surtidas, ello comportó que se le imputara el delito de «hurto calificado agravado tentado».

2.2.- Una vez adelantados los ritos de rigor, el despacho encartado, a través de sentencia de 29 de marzo de 2011, le impuso la pena principal de 1 año y 6 meses de prisión.

2.3.- Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal enjuiciado desató el 30 de julio de 2014, modificando la condena a 10 meses y 28 días de cárcel.

2.4.- Así las cosas, interpuso «recurso extraordinario de casación», siendo que la Sala de Casación Penal, en fallo de 19 de agosto de 2015, resolvió «no casar la sentencia impugnada».

Lo anterior, no obstante que «se observa de bulto que desde que ocurrieron los hechos en los que se [l]e implica desde el año 2002, complet[a] ya casi 13 años en e[l] proceso judicial que ha presentado irregularidades como demoras […] que gener[aron] la prescripción de la acción penal y después revocada en segunda instancia, los operadores judiciales aceptaron para [su] defensa un apoderado judicial que no estaba inscrito como abogado, situaciones estas que no deben ser[le] atribuibles […] en un proceso judicial».

Dichas anomalías, acota, fueron «justifica[das] en el supuesto [de] que no incidieron negativamente en [sus] garantías procesales y fundamentales, situación contraria a la realidad ya que si hubiera sido así el proceso no se hubiera demorado tanto tiempo o no hubiera presentado nulidades y revocatorias de providencias judiciales que de una u otra manera fueron consecuencia de falta inicialmente de una defensa técnica», de donde emerge que se desarrolló «un juicio viciado de nulidad». Amén, pregona que no se realizó «un análisis razonado [e] integral de la actuación procesal, de las garantías procesales y sustanciales, como de las solicitudes de l[o]s sujetos procesales, se omitió pronunciarse sobre la prescripción, sobre los fundamentos que llevaron a considerar que debía ser citada la victima años después, que en la acusación haya deducido una circunstancia de mayor punibilidad que no fue atribuida», aparte de no aquilatarse adecuadamente el acervo demostrativo.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «se declare la prescripción de la acción penal».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala de Casación Penal sostuvo, en compendio, que en la decisión cuestionada «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a […] tal determinación, por lo que a su contenido [s]e remit[e]».

El tribunal cuestionado precisó, resumidamente, que no incurrió en irregularidad ninguna que menoscabe las prerrogativas del quejoso.

El juzgado encartado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal especifica de procedibilidad por defectos fáctico y material, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de 19 de agosto de 2015 que dictó la homóloga de Casación Penal.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de esta Corporación, las siguientes:

3.1.- Fallo condenatorio de 29 de marzo de 2011, emitido por la célula judicial enjuiciada (fls. 49 a 65).

3.2.- Decisión modificatoria de 30 de julio de 2014, del tribunal accionado (fls. 31 a 48).

3.3.- Providencia de 19 de agosto del año anterior, con que la Corte Suprema de Justicia determinó «no casar la sentencia impugnada» (fls. 1 a 30).

4.- Analizado el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal aludido en el numeral de marras, se observa que esta no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de «no casar la sentencia impugnada» está sustentada en una postura respetable emitida en ejercicio de las atribuciones competenciales que le corresponden y asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 205 a 218 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

4.1.- En efecto, luego de citar jurisprudencia extensamente, referente al «primero» de los «cargos» expuestos, consistente en «carecer el [tutelista] de defensa técnica en la diligencia de indagatoria y a la hora de la resolución de la situación jurídica, ya que quien lo asistió en esos actos carecía del título de abogado y no demostró haber estudiado Derecho en universidad alguna», entre otras reflexiones, proclamó que «el actual defensor técnico del incriminado, demandante en casación, logró acreditar que Vargas Martínez no es egresado del referido claustro universitario, no está inscrito en el Registro Nacional de Abogados, como tampoco nunca ha expedido el Tribunal Superior de Bogotá licencia provisional a su nombre», empero, adujo, «no obstante haberse acreditado que durante la indagatoria y la definición de la situación jurídica, el [promotor] no estuvo representado por un abogado titulado, esa circunstancia no tuvo ninguna repercusión negativa en sus garantías y derechos fundamentales».

Por el contrario, pasó a exponer, «dicha intervención de quien se hizo pasar como profesional del Derecho, se materializó en actos positivos de gestión defensiva, los cuales incidieron favorablemente en los intereses del investigado», máxime cuando «si bien se le hicieron preguntas de contenido incriminatorio, las mismas no representaron una violación a [los] derechos [del enjuiciante], puesto que en ellas no se advierte ilegalidad alguna, ni su planteamiento está prohibido por la ley. Por el contrario, siempre tendieron a clarificar lo sucedido, respetando, en todo caso, el derecho a la defensa».

Además, relevó, «no puede pasarse por alto que en esa diligencia participó igualmente el delegado del Ministerio Público, llamado a proteger no solo los intereses de la sociedad, sino también las garantías de los sujetos procesales, lo que en últimas avaló al suscribir el acta respectiva, dando fe con ello de que ninguna irregularidad se cometió en la misma».

De ese modo las cosas, denotó, «cuando el recurrente afirma que en la declaración se permitieron preguntas que perjudicaron a su prohijado, deja la crítica en el campo de indeterminación, puesto que no logra concretar vicio alguno, lo que es apenas obvio, si en cuenta se tiene que repasados completamente los cuestionamientos de la Fiscalía, ninguno de ellos, como acaba de decirse, representó acto irregular alguno».

Asimismo, sostuvo, «la actuación de ese defensor no se limitó a participar en la diligencia de indagatoria, puesto que en la misma fecha allegó un memorial en el que solicitó la libertad provisional del incriminado […], el cual sustentó legal, doctrinal y jurisprudencialmente», aconteciendo que «si bien [se] aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Valencia Rojas (no había forma de proceder en contrario), a renglón seguido [se] le concedió la excarcelación, con base en lo solicitado por quien entonces era su representante en el proceso, Edgar Augusto Vargas Martínez».

Entonces, realzó, «se tiene que aunque se acreditó que durante la recepción de la injurada y el proferimiento de la resolución de la situación jurídica, la defensa del acusado Valencia Rojas no fue desplegada por un profesional inscrito en el Registro Nacional de Abogados, es lo cierto que esta situación irregular no incidió negativamente en sus garantías procesales. Contrariamente, quien actuó como tal en esas oportunidades, llevó a cabo una acertada y efectiva labor defensiva, con la cual no solo impidió que a su patrocinado le fueran desconocidos su derechos cuando rindió la versión sin juramento, sino que logró que al momento de la definición de su situación procesal, fuera amparado con el beneficio excarcelatorio, no cesando en su ejercicio hasta el momento mismo en que se hizo efectivo».

Así, concluyó que «en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, como el vicio reportado por el actor no lesionó derecho alguno, la primera censura no tiene vocación de prosperidad».

Atañedero con el «segundo cargo», consistente en que el peticionario «no comparte que la Fiscalía haya declarado la nulidad desde el cierre de la fase instructiva, a través de resolución del 6 de agosto de 2007, con la que dejó sin piso la actuación precedente, incluida la providencia del 8 de mayo del mismo año, en la cual había decretado prescripción de la acción penal», tras historiar el preciso decurso de las actuaciones procedimentales emprendidas, puntualizó que «si de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo fijado en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso inferior a 5 años, ni excederá de 20, es claro que nunca operó el fenómeno extintivo durante la fase del sumario».

Ello, refirió, «porque los hechos ocurrieron el 15 de abril de 2002 y la resolución de acusación quedó en firme con la decisión de segunda instancia del 25 de noviembre de 2009, lapso durante el cual transcurrieron 7 años, 7 meses y 10 días, que es significativamente inferior a los 12 años de pena máxima que se establece para la hipótesis delictual imputada. Y si dicho término se cuenta en la mitad en la fase de juzgamiento (artículo 86 C.P.), entonces en esta etapa, la acción penal prescribiría el 25 de noviembre de 2015».

En conclusión, clarificó, «haciendo las operaciones respectivas», surge que «la acción penal no prescribió en el sumario, ni está prescrita en el juicio», por lo que «la segunda censura tampoco está llamada a prosperar».

4.2.- Al abrigo de dichos raciocinios y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

4.3.- Las inferencias enantes expuestas, al margen que sean o no prohijadas, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, entre otras cosas, por cuanto que al efecto fueron exteriorizadas las precisas causas por las que se adoptó la determinación ahora rebatida, misma que se basó en la integral comprobación de la situación fáctico-jurídica acaecida en el sub júdice; aparte, según así fue expresamente al efecto señalado, no se vislumbra quebranto del derecho de defensa ni de las garantías procesales.

4.4.- Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:

«[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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