Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
R
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC582-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03146-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo Vargas Macías contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital (Huila), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al rechazar la oposición que presentó a la entrega del inmueble «Arrayan y Peineta», por valorar «defectuosamente el material probatorio».
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se dejen sin efectos, los autos de 23 de enero y 22 de junio, ambos de 2015, proferidos por los accionados, y se ordene «a la misma entidad que en el término perentorio de 48 horas siguientes proceda a proferir un nuevo auto con los fundamentos probatorios existentes en el plenario» (fl. 71).
2.En apoyo de tales peticiones, aduce en síntesis, que en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que adelantaron Elías Macías Cabrera, María Inés Montilla Sabala y Elsa Jimena Macías Montilla contra Stella Macías de Vargas, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), se libró despacho comisorio para que se realizara entrega real y material a los demandantes del inmueble denominado «Arrayan y Peineta» ubicado en la vereda El Arrayan, jurisdicción del municipio de El Pital.
Sostiene que, la diligencia la llevó a cabo el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital (Huila), y fue atendida por el aquí accionante, quien por intermedio de abogado se opuso a la entrega alegando que Vargas Macías es un tercero poseedor del inmueble desde el año 2005; que la sentencia proferida por el Tribunal de Neiva el 18 de noviembre de 2013 no produce efectos contra él, y, que, la posición material del opositor no proviene de la demandada muy a pesar de ser su cónyuge e incluso heredera del hoy causante Bernardo Macías Vega.
Manifiesta que igualmente alegó, que Ricardo Vargas Macías fue quien construyó las mejoras, y que, «el inmueble incluso no es de la propiedad María Inés Montilla Zabala y Elsa Jimena Macías Montilla, pues se trata de un bien relicto que pertenece ya a una sucesión ilíquida e intestada donde solamente concurren los herederos tipos del causante».
Afirma que para demostrar los hechos materia de oposición, especialmente las mejoras plantadas, solicitó una serie de testimonios, que limitó el comisionado, estrado que igualmente ordenó la recepción del solicitado por el apoderado de la demandante y de oficio dispuso recibir interrogatorio al opositor, y, «pese a que la mayoría de las pruebas recogidas en la oposición favorecen los intereses del señor Ricardo Vargas Macías al demostrarse efectivamente que ostenta la calidad de tercero poseedor de buena fe a título personal desde hace aproximadamente 8 años, que explota económicamente el predio ARRAYAN y PEINETA, y que le ha construido múltiples mejoras», tanto el Juzgado comisionado como el Tribunal, «valoraron defectuosamente el material probatorio (…) y por ende incurren de manera flagrante en una vía de hecho».
Expone que, en consecuencia, el a quo el 23 de enero de 2015 rechazó de plano su oposición y dispuso la entrega inmediata del predio, con fundamento en que de la prueba testimonial recaudada, se tiene que «el opositor, reconoce título a nombre de su esposa Stella Macías de Vargas, y haber realizado las obras por ser condueño de la misma y representarla en todas las actuaciones de la finca, Así mismo, afirmó pertenecer el inmueble a la sociedad conyugal VARGAS MACÍAS, como también lo corroboraron los deponentes señores (…) al señalar que Ricardo Vargas, ejercía todos estos actos de mejoras por ser el esposo de la señora Stella. Todo ello, desvirtuando lo dicho por el apoderado opositor al indicar que su prohijado era un tercero poseedor material con ánimo de señor y dueño, sin reconocer título alguno, y que la sentencia del Tribunal no producía efectos contra él», afirmaciones que considera, son contrarias a lo que expresan los testigos que pidió en la oposición, quienes manifestaron que era él la persona que ha poseído las fincas mencionadas por espacio de ocho años a título personal, y era quién había construido múltiples mejoras.
Alega que por lo anterior su apoderado recurrió en apelación, y el Tribunal en providencia de 22 de junio 2015, la confirmó «incurriendo en el mismo yerro en el que incurre el Juez Municipal del Pital, al valorar defectuosamente el material probatorio» (fls. 65 a 77).
3. En auto de 12 de enero de 2016 se inadmitió la demanda, y subsanado el defecto, se avocó el conocimiento el 19 siguiente ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al momento del registro del proyecto, ni las autoridades judiciales convocadas ni los vinculados, habían efectuado pronunciamiento alguno frente al escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general este amparo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del mismo para atacar tales decisiones, y así mismo, este medio extraordinario «sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración» (STC1823-2014, reiterado entre otros, en STC7042-2015, STC15858-2015 y STC186-2016, 20 en. rad 00003-00).
2. De cara a los argumentos planteados por el tutelante, los documentos allegados a este trámite permiten observar a la Sala lo siguiente, en cuanto compete a lo que es materia de la queja constitucional:
a. En el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado por Elías Macías Cabrera, María Inés Montilla Sabala y Elsa Jimena Macías Montilla contra Stella Macías de Vargas, el Tribunal Superior de Neiva en sentencia de 18 de noviembre de 2013, revocó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), y además de declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes, ordenó a la demandada, restituir a los primeros el predio rural denominado «Arrayan y Peineta»; el Juez de conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, comisionó para la entrega.
b. Correspondió conocer al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital (Huila), despacho que dio inicio a la misma el 2 de septiembre de 2014, y fue atendida por Ricardo Vargas Macías, quien otorgó poder a un abogado para que presentar oposición a la entrega de conformidad con lo preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Para lo anterior, el apoderado alegó en suma, que su representado «tiene el bien inmueble en su poder, desde hace más de ocho años y contra quien la sentencia del Honorable Tribunal Sala Civil de Familia de fecha 18 de noviembre de 2013, no produce efectos contra él y alego el nombre y representación del mismo que es un tercero poseedor material desde la fecha indicada atrás y ejercida con hechos positivos y constitutivos de su explotación económica que enunciare más adelante. No estamos señor Juez en un proceso reivindicatorio donde el demandado es el poseedor del bien a reivindicar. La parte demandante enfilo su demanda a solicitar la resolución del contrato de compraventa y pese a estar caducada, la subsidiaria de recesión del mismo bien jurídico por lesión enorme y su enriquecimiento sin justa causa, donde demandó a la señora Stella Macías de Vargas. Como consecuencia y para bienestar de proceso en este estadio en que se encuentra desde ya manifiesto que la posición material del opositor no proviene de la demandada muy a pesar de ser su conyugue e incluso heredera del hoy causante Bernardo Macías Vega, fallecido. Don Ricardo Vargas es la persona que construyo las mejoras que relatare luego y valga decir que la ejerce materialmente por cuenta propia y de manera independiente, por el tiempo más que suficiente para que esté legitimado a la oposición a la entrega de un bien inmueble que incluso no es de la propiedad plena y absoluta de María Inés Montilla Sabala y Elsa Jimena Macías Montilla, pues se trata de un bien relicto que pertenece a una sucesión ilíquida e intestada donde solamente concurren los herederos tipos del causante», igualmente explicó que su poderdante entró a poseer el predio con ánimo de señor y dueño desde 2005, y con sus propios recursos construyó «las mejoras que relato a continuación (…) conlleva la presente oposición se le pague o se le garantice la solución del importe de las mejoras aquí descritas», y a la par solicitó la recepción de unos testimonios, para demostrar los hechos alegados (fls. 2 a 9).
La procuradora judicial de los demandantes, se opuso y solicitó su rechazo de plano, manifestando para el efecto «como bien lo ha referido el apoderado opositor, el señor Ricardo Vargas Macias, es el cónyuge de la señora Stella Macías de Vargas, contra quien produce efectos la sentencia y en este sentido el señor Ricardo Vargas Macías, tuvo vínculo dentro del proceso objeto de esta diligencia en calidad de testigo conforme lo cita la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable tribunal superior de Neiva quien al folio quince de la sentencia que revocó la de primera instancia en el párrafo segundo expuso: “Con respecto al testimonio del señor Ricardo Vargas Macías, es evidente que se trata del esposo de la compradora y quien realizó el negocio, por lo cual tiene un interés directo en el asunto, el bien comprado por aquella pertenece a la sociedad conyugal como él lo dijo, situación que lo coloca en una posesión de interés directo en las resultas del pleito, a favor de su cónyuge”, lo que significa, puntualizó, que el opositor actúa en calidad de cónyuge de la demandada señora Macías de Vargas «y por lógica es la persona que conjuntamente con su con cónyuge, ostentan la posesión del bien en cuestión que quedó clara dentro del proceso de desencadenó la entrega toda vez que en la diligencia de inspección judicial fuimos atendidos por la señora ESTELLA MACIAS y el señor RICARDO VARGAS, significa ello que el señor Ricardo Vargas quien no obro directamente dentro del proceso, la sentencia produce efectos contra éste en virtud de la sociedad conyugal conformada con la demandada y lo que alega aquí podría considerarse como una tenencia a nombre de aquella» (fl.10).
Luego de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por las partes, y de oficio ordenar interrogatorio de parte al opositor, procedió a su práctica los días 24 de octubre y 24 de noviembre de 2014, para finalmente resolver la oposición el 23 de enero de 2015 rechazándola, y ordenó además, la entrega inmediata del inmueble con fundamento en que,
«De la prueba testimonial recaudada, se tiene, en primer lugar, que el opositor, reconoce título a nombre de su esposa ESTELLA MAGIAS DE VARGAS, y haber realizado las obras por ser condueño de la misma y representarla en todas las actuaciones de la finca. Asimismo, afirmó pertenecer el bien inmueble a la sociedad conyugal VARGAS MACIAS, como también lo corroboraron los deponentes señores MANUEL AGUSTIN FIESCO DIAZ y ALCANTARA NUÑEZ, al señalar que Ricardo Vargas, ejercía todos estos actos de mejoras por ser el esposo de la señora Stella. Todo ello, desvirtuando lo dicho por el apoderado opositor al indicar que su prohijado era un tercero poseedor material con ánimo de señor y dueño, sin reconocer título alguno, y que la sentencia del Tribunal no producía efectos contra él. Por último, la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Neiva de fecha 18 de noviembre de 2013, que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante ELIAS MACIAS CABRERA Y OTROS contra la decisión tomada por el juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), que entre otros apartes señala: (…) Así mismo, la sentencia en cita se refirió a las mejoras considerando que: «por considerarse la demandada como poseedora de mala fe, no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo» (inciso 5º, pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados». Es decir, ya fueron valoradas y discutidas, sin elevarse más juicio de valor sobre as mismas» (fls. 2 a 14, 22 a 40 y 42 a 48).
c. Decisión que apelada por el apoderado del opositor, quien alegó una indebida valoración probatoria (fls. 48 a 57), la confirmó el Tribunal en providencia de 22 de junio de 2015 (fls. 93 a 101), de la que extrae la Sala una valoración razonada y suficiente del material de convicción adosado al plenario como pasa a verse:
En efecto, la Corporación denunciada luego de memorar los requisitos exigidos por parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y analizar las pruebas y la providencia atacada en relación con lo alegado por el opositor, observó que la valoración que realizó el a quo y le llevó a adoptar la determinación cuestionada la hizo conforme a derecho, y para ello, puso de presente que del interrogatorio que el Juez comisionado realizó a Ricardo Vargas Macías, se observa ««PREGUNTADO. Afirma usted en respuesta anterior, que llamó a su señora Estella para que recibiera la escritura pública de compraventa del inmueble, en vista de tener una sociedad conyugal vigente con ella porque lo mismo es la escritura a nombre de ella o a nombre mío ya que esto es una sociedad conyugal, es por ello que el Honorable Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 18 de noviembre de 2013, manifiesta tener usted un interés legítimo y directo sobre el bien inmueble; es eso cierto y que tiene usted que decir. CONTESTO. Si yo tengo interés directo, el que la compré y pagué soy yo, yo la he conseguido prácticamente, porque yo soy poseedor real y material y que la compré de buena fe y la pagué. .PREGUNTADO: Indíquele al Despacho sí o no, con lo anteriormente manifestado si usted reconoce título a nombre de otra persona. CONTESTO: Si reconozco título de mi esposa».
De ello, inteligiblemente se desprende que el opositor en primer lugar tiene un interés directo y legitimo sobre el bien inmueble, y en segundo lugar que reconoce título a nombre de otra persona. Lo que en efecto confirma, lo que en su momento el juez de instancia dedujo de tales declaraciones.
Para esta Magistratura resulta confuso intentar demostrar posesión de un inmueble y a la vez reconocer su dominio en cabeza de otro, pues como arriba se exponía, la posesión se predica del bien o de la cosa sobre la cual la voluntad personal recae sin reconocer dueño o propietario alguno» (fls. 98 y 99).
Seguidamente ocupó su análisis en el otro asunto alegado, relacionado con que al opositor no le era aplicable la sentencia del Tribunal Superior de 18 de noviembre de 2013, en la que, en relación con el interés jurídico del ahora opositor se dijo lo siguiente «Con respecto al testimonio del señor RICARDO VARGAS MACÍAS, es evidente que se trata del esposo de la compradora, y quien realizó el negocio, por lo cual tiene un interés directo en el asunto, el bien comprado por aquella pertenece a la sociedad conyugal, como él lo dijo, situación que lo coloca en una posición de interés directo en las resultas del pleito a favor de su cónyuge, lo cual no permite que su dicho sea apto para probar el pago del precio». Y más adelante agrega: «… esto resulta relevante frente al testimonio rendido por el Sr. RICARDO VARGAS, quien a la larga resultó ser el verdadero comprador«.
Con esas afirmaciones ya resueltas por esta Sala, resulta que en lo que concierne al opositor sobre si le cobija o no los efectos de la sentencia, dicho dilema ya fue juzgado, considerando que el señor RICARDO VARGAS MACÍAS, al ser el esposo y, por consiguiente, pertenecer a la misma sociedad conyugal de la demandada, nos lleva a la obvia conclusión de que la providencia judicial que hoy se encuentra haciendo cumplir el Despacho ante la renuencia del opositor (cónyuge de la demandada), de haber hecho entrega del inmueble, produce efectos en su contra, por obvias razones, además de que ya en firme la decisión del Tribunal ambas partes quedan vinculadas de manera que no pueden obstaculizar su ejecución» (fls. 93 a 101).
3.Como antes se indicara, la providencia revisada no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues la Corporación accionada apreció sin arbitrariedad o desafuero, el caudal demostrativo puesto bajo su conocimiento, del cual extrajo que la parte opositora no logró desvirtuar las razones que el juez de primer grado tuvo en cuenta para rechazar de plano la oposición a la entrega del inmueble «Arrayan y Peineta».
En relación con la estimación de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:
«resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto» (CSJ. STC 25 en. 2012, rad. 02659-00, reiterado en STC 18 dic. 2012, rad. 01828-01, STC3519-2015, STC10209-2015 y STC186-2016, 20 en. rad. 00003-00).
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA