CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1532-2016

Radicación nº. 11001-02-03-000-2016-00229-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Jacobo Castañeda Barrera frente a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, libertad y trabajo.

2.- Señala como adversos a sus prerrogativas los fallos que lo condenaron a setenta y ocho (78) meses de prisión y el auto que inadmitió la demanda de casación, en la causa que por el delito de peculado por apropiación se siguió en su contra.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 101 al 121):

a.-) Que el juicio de la referencia tuvo origen en la denuncia formulada por Luis Gilberto Holguín Torres ante el faltante de valores cobrados a favor del Departamento de Boyacá, por el degüello de ganado en la planta de sacrificio de Duitama.

b-) Que la Fiscalía lo acusó por el citado ilícito, en concurso con falsedad ideológica en documento público (26 jun. 2006).

c.-) Que luego, precluyó la instrucción (6 dic. 2007), disposición impugnada por el Ministerio Público.

d.-) Que el superior declaró la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación para que ésta se perfeccionara y revocó la <<preclusión>> (21 ene. 2009).

e.-) Que se dictó <<resolución acusatoria>> por las mismas conductas (27 jul. 2011).

f.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama lo halló responsable y le impuso la pena señalada como autor de peculado por apropiación y lo absolvió de la falsedad ideológica (3 oct. 2012).

g.-) Que el ad quem confirmó la sentencia, modificando el monto de la sanción pecuniaria (16 jun. 2015).

h.-) Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación (25 nov.).

4.- Pretende que se deje sin efecto el veredicto de primer grado por la <<existencia del defecto fáctico de decreto, evacuación y valoración de las pruebas>> (fl. 121).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su proceder, en el que cumplió estrictamente las competencias constitucionales y legales (fls. 161 y 162).

2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama informó que conoció de la causa objeto de tutela, tramitada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, donde emitió fallo, remitiendo el expediente al superior desde el 1º de febrero de 2013 a que se surtiera la alzada (fls. 139 y 140).

3.- La Fiscalía General de la Nación pidió que el amparo se despache desfavorablemente porque no hubo trasgresión de las garantías fundamentales (fls. 148 al 155).

4.- Los demás intervinientes guardaron silencio.

TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades conculcaron los derechos del demandante, al imponerle setenta y ocho (78) meses de prisión por <<peculado por apropiación>>, e inadmitir la demanda de casación, según él por inadecuada apreciación de la prueba.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:

a.-) Que la Fiscalía acusó a Jacobo Castañeda Barrera por peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público (27 jul. 2007), folio 246.

b.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama lo absolvió por el últimos punible y lo condenó a setenta y ocho (78) meses de prisión, multa de treinta y cuatro millones ochocientos ochenta mil seiscientos veinticinco pesos ($ 34’880.625), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al encontrarlo culpable de <<peculado por apropiación>> (3 oct. 2012), folios 2 al 24.

c.-) Que el Tribunal convalidó el fallo (26 jun. 2015), modificando el valor de la multa, dejándola en treinta y cuatro millones ochocientos once mil ciento once pesos ($ 34’811.110), folios 25 al 41.

d.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió el escrito extraordinario de casación instaurado por su defensor en e1 que adujo la violación directa e indirecta de la ley sustancial porque debió ser procesado por abuso de confianza calificado y no por <<peculado por apropiación>> y que se tergiversó o cercenó la prueba, por carecer de idoneidad formal y material, y no halló violación de los derechos de Castañeda Barrera que ameritara el quiebre oficioso (25 nov.), folios 82 al 99.

4.- No se acogerá el amparo por lo que se pasa a exponer:

En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00, STC-2016, 28 ene. rad. 00007-00 y STC-2016, 4 feb. rad. 00163-00).

Frente a la providencia de 25 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación de Jacobo Castañeda Barrera, siendo quien en últimas definió el asunto, no se advierte desafuero alguno que conlleve “vía de hecho” que amerite la protección pedida.

Tempranamente anticipó su decisión al advertir que el libelo no cumplía los presupuestos de una debida fundamentación, porque incurrió en defectos formales y de postulación, sin demostrar un yerro evidente y trascendente en las apreciaciones del juzgador.

Para respaldar tal afirmación, detalló los siguientes aspectos:

(i) El demandante carece de interés para postular el cargo relacionado con el hecho de haber sido sindicado por peculado, cuando debió serlo por abuso de confianza, pues, <<desconoce el deber de sincronía o identidad temática>> al manifestar su inconformidad con la resolución del a quo frente a la ponderación probatoria sobre la responsabilidad, <<más (Sic) no por la indebida tipificación de la conducta>>.

(ii) <<No desarrolla con suficiente rigor lo relativo a la protección a las garantías o la satisfacción del derecho material. Tampoco lo que tiene que ver con su pretensión de que se unifique la jurisprudencia>>, ya que aparte de simplemente reclamar que las conclusiones de un cierto proveído de la Corte se apliquen a su caso, no acredita que sus presupuestos fácticos y jurídicos sean compatibles con el asunto. Tampoco se ocupa de alguna de las exigencias que se han decantado cuando de tal objetivo se trata.

(iii) Omitió el deber de formular una petición concreta, acorde con el cargo propuesto y el de identificar cuál fue la norma sustancial violada, así como precisar el sentido de tal conculcación.

(iv) El casacionista acusa la sentencia de <<tergiversar o cercenó la prueba>>, pero en últimas terminó por incluir otra tipo de censuras que son lógicamente excluyentes, como cuando reprocha que la experticia fue rendida por un auxiliar contable en un proceso distinto, extendió el objeto del estudio hacía conductas cometidas por terceros y omitió realizar el examen conforme a las reglas propias de esa clase de informes.

Tales razonamientos corresponden más a un error de hecho, en la modalidad de <<falso juicio de legalidad>>, pues, tienen su origen en torno a la práctica y aducción del medio de convicción.

Finalmente, no advirtió ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso contra la providencia del Tribunal.

Así las cosas, las reflexiones de la Sala Penal de la Corte frente a los temas objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada determinación.

Frente al tema ha sostenido la Corporación

(…) que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el auxilio sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial». En suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice (STC1791-2014 20 feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014, 3 jul, rad. 01021-01 y STC-2016, 4 feb. rad. 00163-00).

En conclusión, al evidenciarse la razonabilidad del auto que inadmitió la demanda de casación y descartarse su trámite oficioso por no ser protuberante el desconocimiento de los derechos fundamentales de Castañeda Barrera, no le es posible a esta Sala remontar el estudio al escenario de los fallos de instancia, cuya suerte quedó sellada con la <<inadmisión>>.

5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnada la sentencia, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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