CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1534-2016

Radicación nº. 11001-02-03-000-2016-00243-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Rosa Delia Oyola Salcedo y Luis Daniel Quintero Hernández frente a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la citada ciudad y la Procuraduría Delgada ante esta Corte; extensiva a la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, los actores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y <<defensa técnica>>.

2.- Señalan como contrarios a sus prerrogativas los fallos que los condenaron a cuatrocientos cuatro (404) meses de prisión, y el auto que inadmitió la demanda de revisión, en la causa que se les siguió por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

3.- Apoyan la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 1 al 31):

a.-) Que el 19 de noviembre de 2006 se legalizó la captura, se formuló imputación de cargos y se les aseguró con medida intramural por los citados ilícitos.

b-) Que posteriormente, la Fiscalía los acusó por las mismas conductas (16 abr. 2007).

c.-) Que se les halló responsables de los crímenes y se les impuso la pena señalada (24 nov. 2009).

d.-) Que el superior confirmó la decisión, dejándose constancia en dicha instancia que quien actuaba como su defensora era la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto (9 mar. y 16 abr. 2010).

e.-) Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expidió antecedentes disciplinarios de la mencionada profesional, que informan que para el 25 de noviembre de 2009 y 16 de abril de 2010 se encontraba sancionada (12 jun. 2013).

f.-) Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión en la que adujeron la <<falta de defensa técnica que no produjo debate probatorio>> (25 may. 2015).

g.-) Que la última decisión fue ratificada vía reposición (30 sep.).

4.- Pretenden, en forma principal, que se declare la nulidad de las sentencias, y subsidiariamente, que se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que <<admita la demanda de revisión considerando el hecho concreto de la inexistencia de defensa técnica>>.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADOY VINCULADOS

1.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que todas las manifestaciones de los querellantes son meramente subjetivas, y con ellas buscan revivir un debate que tiempo atrás quedó clausurado, siendo que éste no es un instrumento adicional o complementario para alcanzar el fin aquí propuesto (fls. 223 y 224).

2.- Los demás intervinientes guardaron silencio.

TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades conculcaron los derechos invocados por los demandantes, al imponerles cuatrocientos cuatro (404) meses de prisión por <<homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado>> e inadmitir la demanda de revisión, según ellos, al estar el proceso viciado de nulidad por <<falta de defensa técnica>>.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:

a.-) Que la Fiscalía acusó a Rosa Delia Oyola Salcedo y Luis Daniel Quintero Hernández por los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado (16 abr. 2007), folio 107.

b.-) Que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga los penalizó con cuatrocientos cuatro meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al encontrarlos culpables (24 nov. 2009), folios 143 al 160

c.-) Que el Tribunal convalidó el veredicto en todas sus partes (16 abr. 2010).

d.-) Que Oyola Salcedo y Quintero Hernández no interpusieron recurso de casación.

e.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de revisión, en la que adujeron como hecho nuevo que <<existía ineptitud de la togada para aquel momento procesal (segunda instancia), por no plantear la defensa de Rosa Delia Oyola Salcedo, ni la ira e intenso dolor como atenuante de la conducta de Luis Daniel Quintero Hernández>>, por improcedente para intentar revivir debates superados en el juicio, incluso los relacionados con presuntas conculcaciones a garantías judiciales, que debieron alegarse en el trámite de éste o en sede de casación (25 may. 2015).

f.-) Que luego, mantuvo la resolución ante la reposición de que fue objeto (30 sep.), folios 97 al 103.

g.-) Que esta acción se presentó el 3 de febrero de 2016.

4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:

a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.

Así ha expresado

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01919-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00, STC- 2015, 16 dic. rad. 03091-00 y STC-2016, 4 feb. rad. 00163-00).

En el caso concreto, en lo que a los fallos del juzgado y Tribunal respecta, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha del primero de ellos (24 nov. 2009), la del segundo (16 abr. 2010), y la del escrito genitor (3 feb 2016), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

Además, los reclamantes no alegaron, ni menos demostraron que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.

La Corporación, en STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00, STC- 2015, 16 dic. rad. 03091-00 y STC-2016, 4 feb. rad. 00163-00, tiene sentado

(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.

b.-) De conformidad con el referido artículo 86 ibídem, el auxilio <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo por esta senda.

Advierte la Sala de los hechos acreditados, que frente a la sentencia emitida por el ad quem (16 abr. 2010), Rosa Delia Oyola Salcedo y Luis Daniel Quintero Hernández tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación, y aun así malgastaron tal oportunidad sin interponerlo.

Así las cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Esta Sala, sobre el tema ha señalado que

[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, STC12104-2015, 10 sep. 2015, rad. 01976-00, STC14968-2015, 30 oct., rad. 02584-00, STC-2015, 10 dic. rad. 02992-00 y STC-2016, 3 feb. rad. 00130-00).

Frente a la improcedencia del resguardo por no ejercerse los remedios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (STC2011, 26 ene., rad. 00027-00, STC2014, 13 nov., rad. 02601-00, STC16650-2014, 4 dic., rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun, rad. 01155-00, STC-2015, 10 dic. rad. 02992-00 y STC-2016, 3 feb. rad. 00130-00).

c.-) En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00 y STC-2016, 28 ene. rad. 00007-00).

Frente a las providencias de 25 de mayo de 2015 y 30 de septiembre, por medio de las cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de revisión de Oyola Salcedo y Quintero Hernández, se advierte que no se cometió desafuero alguno que conlleve “vía de hecho” que amerite la protección pedida.

Para ello señaló que ésta era inviable para intentar revivir debates superados en la actuación procesal, incluso relacionados con presuntas violaciones a garantía judiciales, que debieron ser discutidos en el trámite de las instancias o en sede de casación, a fin de evitar confundir su naturaleza jurídica.

Explicó, seguidamente, que la falencia advertida era que el libelo no aportaba ni mencionaba hecho o prueba nueva que llevara a conclusión diferente a la expresada en los veredictos reprochados, específicamente a demostrar la inocencia de los condenados.

Al contrario encontró que se trataba de la continuación del pleito penal, respecto a la tesis de legítima defensa y/o ira e intenso dolor, ya que fuera de enunciar esas circunstancias, su reparo se limitó a realizar consideraciones generales acerca del <<derecho de defensa y de su dimensión técnica>>, y, no con fundamento en <<prueba nueva o algún hecho novedoso que soportaran la inocencia o imputabilidad de sus representados>>.

Agregó que

[L]a argumentación del demandante de haberse vulnerado (…) la defensa técnica durante la etapa del juicio, en lo que se refiere a la actuación del primer defensor, por falta de preparación en el sistema acusatorio, es solamente su valoración, sobre lo cual se estimó que nada nuevo aporta sobre la inocencia de los condenados en los hechos por los que fueran sentenciados, y, se encaminan a reabrir una discusión probatoria y/o procesal ya superada, que, se itera, desconoce el objeto de la acción de revisión.

Así las cosas, las reflexiones de la Sala Penal de la Corte frente a los temas objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque esta Corporación pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la citada determinación.

Frente al tema ha sostenido la Corporación

(…) que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el auxilio sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial». En suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. (STC1791-2014 20 feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014, 3 jul, rad. 01021-01 y STC-2016, 4 feb. rad. 00130-00).

5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnada la sentencia, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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