2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1538-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00621-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Olga Margarita De la Rosa Díaz y Martín Gabriel De la Rosa Rondón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de los Juzgados Noveno y Catorce Civiles del Circuito de la citada capital, Luis Carmelo y Edgar Rafael Tobio Naissir.

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes deprecan la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa, vivienda y vida presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Su reclamación se soporta en los hechos que enseguida se compendian (fls. 1 a 31 c-1):

2.1. Aducen que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del juicio de pertenencia promovido por Luis Carmelo y Edgar Rafael Tovio Naizzir contra Olga Margarita De la Rosa Díaz, respecto del inmueble situado en la calle 60 Nº 25-30 de esa ciudad, el “26” de enero de 2015 dictó fallo accediendo a las súplicas.

2.2. Reprocha esta decisión por carecer de motivación pues se omitió el examen crítico de las pruebas incorporadas, entre ellas la sentencia estimatoria de las pretensiones dictada el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa capital dentro del reivindicatorio iniciado por Olga Margarita De la Rosa Díaz frente a los usucapientes.

2.3. Alega la falta de defensa al interior del asunto porque el último apoderado que constituyó no controvirtió las evidencias aportadas por los demandantes ni aportó la diligencia de desalojo que se le hizo a éstos el 1º de octubre de 2013 en cumplimiento del fallo en mención, tampoco presentó alegatos de conclusión ni le interpuso alzada a la sentencia adversa.

3. Solicitan dejar sin efecto la sentencia censurada y retrotraer la actuación hasta la fase de alegatos de conclusión para ejercer en debida forma su defensa (fls. 32).

1.1. Contestación de los accionados y vinculados

La Juez Tercera Civil del Circuito acusada tras describir las actuaciones surtidas en el reivindicatorio objeto de litis informó haber dictado sentencia el 28 de enero de 2015 que no fue apelada, por lo cual una vez liquidada las costas el asunto se archivó (fl. 88).

El Juzgado Catorce Civil del Circuito vinculado dijo haber conocido del juicio hasta el 3 de abril de 2014 cuando entró en la oralidad; por ello remitió el expediente al despacho citado en precedencia (fl. 93).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda porque la accionante dentro del proceso ordinario de pertenencia contó con la oportunidad de proponer apelación contra el fallo desfavorable y la desaprovechó, circunstancia reconocida en los hechos del libelo (fls. 100 a 105).

1.3. La impugnación

La proponen los promotores insistiendo en los argumentos dados en la demanda inicial (fls. 119 a 124).

2. CONSIDERACIONES

1. La reclamación de los actores se endereza a dejar sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la pertenencia promovida por Luis Carmelo y Edgar Rafael Tobio Naissir contra Olga Margarita De la Rosa Díaz, por cuanto carece de motivación al no haberse efectuado el examen crítico de los medios de convicción incorporados al juicio y no habérsele proporcionado por parte de su apoderado la debida defensa técnica, pues omitió cuestionar las pruebas presentadas por los actores, no alegó de conclusión y tampoco apeló el fallo adverso.

2. Si la notificación por edicto de la determinación cuestionada feneció el 5 de febrero de 2015 a las cinco de la tarde, se colige la improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela fue instaurada tardíamente el 12 de noviembre de 2015 (fl. 70 c-1), cuando habían transcurrido más de 6 meses de enterado el fallo a las partes, período que supera con creces el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este punto, memoró esta Corte:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

Los impugnantes no pueden instaurar el auxilio iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

2. Al margen de lo discurrido, refuerza la inviabilidad del amparo constitucional deprecado al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, porque la actora Olga Margarita De la Rosa Díaz omitió interponer la herramienta de defensa ordinaria que tenía a su alcance.

Como lo tiene sentado esta Corporación frente a las sentencias de primera instancia procede el recurso de apelación, por así disponerlo el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 351 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, al prever: “[S]on apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso”. Tal medio de defensa se erigía como idóneo para plantear las reclamaciones ahora planteadas en la demanda de amparo por los promotores.

Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.

(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.

3. De otra parte, si a juicio de la accionante la decisión desfavorable a sus intereses fue adoptada como consecuencia del descuido y negligencia del apoderado que la agenció en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, están facultados para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.

Ante eventos como el anterior, esta Colegiatura ha indicado:

(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, () según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente () por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)”3 (subrayado fuera del texto).

4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.

2 CSJ SC 26 de enero de 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.

3 CSJ. STC 22 de enero de 1999, exp. 5715, reiterado en STC 27 de mayo de 2011, rad. 2011-00024-01 y STC15635-2015, 13 de nov. 2014, rad. 2015-00388-01.

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