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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1539-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00248-01.
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de julio 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elias Arias Idarraga, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas el Banco AV Villas, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y a la Personería Municipal.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, y «la debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicialmente encartada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que presentó «acción popular de No 2015-123 la cual NUNCA ha sido admitida y con ello se violan arts 5,1784 de la ley 472 de 1998, ley 734 de 2002 por parte del tutelado», y considera que «esta acción o extralimitación por parte del accionado debe ser revisada en sede de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de quienes accedemos a la administración de justicia, buscando justicia».
3. Pidió, en consecuencia, ordenar «al tutelado para que de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios», además, que se «remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General Nacion (sic), Fiscal gral (sic) Nacion (sic), a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho de información», y por último que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@HOTMAIL.COM, AMPARADO LEY 1437 DE 2011» (Fl. 2 Cdno. Principal).
4. El presente asunto se admitió a trámite mediante auto de fecha 17 de junio de 2015 (Fl. 5 Ídem), y fue resuelto a través de providencia calendada 1 de julio del referido año, determinación que fue impugnada por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales manifestó que la «acción popular referida, correspondió a éste Juzgado por acta de reparto y radicación del 21 de mayo de 2015. Por auto del 17 de junio de 2015 se dispuso su admisión, providencia que fue notificada en el listado de estado del día 19 del mismo mes y año, ordenando su trámite de conformidad con lo dispuesto en la ley 472 de 1998 […]».
Mencionó que la «la acción popular no había sido admitida dentro de los términos indicados en la Ley 472 de 1998, estriban específicamente en que por mandato de esa misma norma jurídica, la preferencia de su trámite se supedita a la que tiene en su orden los trámites de habeas corpus, acción de tutela y acción de cumplimiento. Así, sobre este punto, debo indicar que en el interregno entre la presentación de la acción popular y su admisión, esto es entre el 20 de mayo y 16 de junio de 2015 […]» se decidieron sendas peticiones de amparo (Fl. 13 Ídem).
La Defensora del Pueblo Regional Caldas anotó que por «información suministrada vía telefónica a esta entidad, por parte del Secretario del Despacho demandado, nos indica que las Acciones Populares objeto del presente amparo constitucional fueron admitidas entre el 16 y 17 de junio de 2015 y si observamos la fecha de admisión de las acciones de tutela, están comprendidas entre el 17 y 18 de junio, por tanto se concluye que el actor popular no esperó que se surtirá (sic) el procedimiento correspondiente dentro del legal, para acudir inoficiosamente a la acción de tutela» (Fl. 25 Ídem).
La Personería de Manizales adujo que se atienen a «lo que resulte demostrado en el proceso con base en la acción popular bajo el radicado 2015-00123», y pidió al Tribunal «fallar la presente Acción constitucional de Tutela, conforme corresponda» (Fl. 27 Ídem).
La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas S.A., solicitó «negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por la parte actora, toda vez que no se demostró la existencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del Juez Constitucional dentro de la (s) providencia (s) emitida (s) con el lleno de los requisitos legales y en plena observancia de las ritualidades y derechos fundamentales de la parte actora» (Fls. 38 a 40 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada al considerar que «la presente acción de tutela carece de objeto, pues la necesidad de proteger los derechos fundamentales deprecados, que era la base sobre la cual se fundaba este trámite, ya cesó, toda vez que la demandada admitió la acción popular requerida» (Fls. 31 a 34 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante aduciendo que «SOLICITO APLICAR ART 357 CPC A MI BIEN EN LO DESFAVORABLE», y adicionalmente «SOLICITO SE ORDENE AL TRIBUNAL ESCANEAR COPIA DE MI TUTELA Y DE TODO LO ACTUADO A MI CORREO E IGUALMENTE SE ME BRINDE COPIA FISICA, AMPARADO ART 115 CPC, PUES LA H CORTE SUPREMA, ASI LO ORDENADO EN MIS TUTELAS» (Fls. 20 a 25 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el querellante que por este mecanismo, se disponga que se ordene al accionado «[…] que de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios», además, que se «remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General Nacion (sic), Fiscal gral (sic) Nacion (sic), a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho de información», y por último que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@HOTMAIL.COM, AMPARADO LEY 1437 DE 2011».
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta lo siguiente:
3.1. Acción popular presentada por el actor en contra del Banco AV Villas «Calle 22 # 21 – 67 local 3 Manizales» (Fl. 16 Ídem).
3.2. Providencia de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, decidió «TRAMITAR la presente Acción Popular con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 472 de 1998» y, «Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría, envíese copia de la demanda y de esta providencia a la Defensoría del Pueblo. En la oportunidad procesal correspondiente se remitirá copia del fallo definitivo» (Fls. 19 a 20 Ídem).
4. En ese orden de ideas y, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha proferido auto alguno con respecto de la acción popular presentada bajo el radicado No. 2015-00123, ya fue superado conforme se evidencia en el proveído de fecha 17 de junio de 2015, por medio del cual el Juzgado accionado decidió «TRAMITAR la presente Acción Popular con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 472 de 1998» y, además, «Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría, envíese copia de la demanda y de esta providencia a la Defensoría del Pueblo. En la oportunidad procesal correspondiente se remitirá copia del fallo definitivo», constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante carece de objeto actual y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la censura propuesta.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. Por último, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de mi tutela y del fallo, al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y, a su costa, expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA