Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC364-2016
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00568-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Q.C. Trading S.A.S. contra los Juzgados Promiscuos Municipal de Cumaribo y del Circuito de Puerto Carreño, con ocasión del asunto de “(…) avalúo por imposición de servidumbre petrolera (…)” impulsado por Ecopetrol S.A. frente a la aquí actora.
-
ANTECEDENTES
1.La promotora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades atacadas.
2.En apoyo de su reparo, aduce que Ecopetrol impulsó el juicio censurado en su contra, pretendiendo se determinara “(…) el valor de las afectaciones que se pudieran causar al predio ‘Los Claveles’ (…) por el uso de servidumbre transitoria (…)”, efecto para el cual arrimó un dictamen por valor de $1.036.468.
Asegura que la citada compañía manifestó haber agotado la etapa de negociación directa y para acreditarlo aportó un “(…) acta de no acuerdo y los avisos de inicio de trabajos de explotación sísmica (…)”; no obstante, esa afirmación es contraria a la realidad, pues nunca se intentó llegar a algún acuerdo con la sociedad actora.
En el auto admisorio del libelo se dispuso su enteramiento personal y, en caso de no lograrse éste, su emplazamiento; asimismo, se designó un perito avaluador y se autorizó a la demandante para la ocupación del predio y el ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos.
El 19 de diciembre de 2013, frente a la anterior providencia, interpuso reposición y en subsidio, apelación.
En proveído de 28 de enero de 2014 se negó la resolución de los enunciados recursos porque se estimó equivocadamente que el término para promoverlos finalizaba el 16 de diciembre de 2013; ello se apoyó en que los memoriales remitidos para la notificación personal fueron recibidos el día 10 de los mismos.
Manifiesta que deprecó la nulidad de lo actuado, por cuanto su enteramiento se surtió por conducta concluyente, pues recurrió la admisión del escrito introductor luego del envío de la “boleta de citación” para su comparecencia personal, pero antes de surtirse el emplazamiento decretado; por tanto, los remedios vertical y horizontal debieron desatarse, dada su interposición tempestiva.
El 27 de marzo de 2014, el estrado municipal acusado desestimó la invalidez referida; sin embargo, aceptó haberse dado la vinculación de la demandada por conducta concluyente.
Como el auxiliar de la justicia designado expuso no cumplir con su cometido, por cuanto el 23 de febrero de 2014 se le negó el acceso a la finca objeto del pleito, se requirió a la sociedad querellante para permitir la entrada al inmueble, so pena de imponerse las sanciones consagradas en el inciso 2° del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de mayo de 2014, el juzgado municipal atacado, adujo que ante la supuesta falta de colaboración con la pericia, la aquí promotora debía asumir los gastos de ésta,
Formuló reposición respecto de esa determinación, dado que nunca se comunicó a su domicilio comercial lo relacionado con la visita del experto; así como tampoco se decretó fecha y hora cierta para la práctica del dictamen; por tanto, en su sentir, resultaba injusto asumir el valor de la experticia; sin embargo, en providencia de 13 de junio de 2014 se negó ese remedio horizontal.
Sin darse traslado para alegar de conclusión, en sentencia de 2 de diciembre de 2014, la juez municipal resolvió, entre otras cuestiones, aprobar el avalúo aportado por Ecopetrol e imponer la servidumbre pretendida.
Frente a ese fallo promovió el recurso de revisión consagrado en el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009 y solicitó la invalidez del decurso por los defectos narrados.
El despacho del circuito denunciado, el 4 de junio de 2015, declaró improcedente la nulidad deprecada, pero se negó a desatar la revisión impetrada contra el pronunciamiento de la oficina judicial de Cumaribo “(…) alegando aspectos insustanciales (…)” (fls. 1 al 8, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la gestión de los acusados (fls. 26 y 27 ídem).
-
Respuesta de los accionados
a)El estrado municipal querellado relacionó los antecedentes del proceso y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque no incurrió en lesión de prerrogativas fundamentales. Resaltó que la apoderada de la sociedad actora “estuvo atacando” a la titular del despacho mediante acciones disciplinarias, las cuales se encuentran archivadas por inexistencia de mérito para adelantarlas (fls. 70 al 72, cdno. 1).
b)El juzgado del circuito convocado aseveró que si bien la petente interpuso el llamado recurso de revisión frente al avalúo aprobado por la juez de Cumaribo, requerida para aclarar su ambiguo escrito, aquélla aseveró reclamar la nulidad de lo actuado en primera instancia. En consecuencia, se resolvió adversamente esa solicitud el 4 de junio de 2015, dada su improcedencia “legal y jurídica”, pues las supuestas irregularidades fueron subsanadas al no aducirse oportunamente, además, no se promovieron ante “el juez de la causa” (fls. 56 al 60, ídem).
-
La sentencia impugnada
El Tribunal negó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la solicitante no incoó el remedio horizontal frente (i) al proveído con el cual se abstuvo la juez municipal de desatar la reposición contra el auto admisorio; (ii) la providencia desestimatoria de la nulidad reclamada –decisión apelada sin éxito, pues no se concedió la alzada por improcedente-; y (iii) la negativa del despacho del circuito a desatar el recurso de revisión contemplado en la Ley 1274 de 2009.
Agregó que la contradicción de los perjuicios en casos como el atacado,
“(…) no requiere del señalamiento de fecha y hora con citación de las partes, como así lo entendió la tutelante, la que además impidió al perito designado efectuar el correspondiente avalúo al no permitir su ingreso al predio objeto de servidumbre, por lo que el despacho de conocimiento no tuvo otra opción que decidir el asunto teniendo en cuenta el que fue arrimado con la demanda (…)” (fls. 129 al 137, cdno. 1).
-
La impugnación
La peticionaria impugnó la decisión memorada con aserciones similares a las esbozadas en el escrito introductor. Aseveró que el juez constitucional de primer grado no se pronunció sobre todos sus cuestionamientos y desconoció el “perjuicio irremediable” a ella causado.
Añadió haber agotado los medios de defensa a su alcance, pues tras negarse la definición de la reposición incoada respecto de la admisión del libelo, deprecó la nulidad de la gestión surtida y frente a la desestimación de ésta, acudió en apelación, herramienta no concedida, por cuanto se aseveró, erradamente, la inviabilidad de la misma.
Relievó la imposibilidad de desvirtuar el “informe privado de avalúo” allegado por Ecopetrol, pues la normatividad aplicable prevé tal contradicción, en asuntos como el censurado, respecto del dictamen pericial definitivo evacuado.
Por último, destacó que, en su sentir, la determinación del juez del circuito, relativa a denegar la invalidez exigida y no tramitar el recurso de revisión enunciado, no era recurrible y, con todo, anotó que esa providencia quebrantaba el debido proceso, toda vez que si bien
“(…) se estaba reclamando una nulidad (…), [era] una relacionada con el avalúo que debía estudiar[se] (…) [y] el despacho no podía negarse a darle trámite, siendo selectiva frente a los argumentos expuestos en el recurso (…)”.
2.CONSIDERACIONES
1.Revisado el reparo, se encuentra que la sociedad promotora censura
(i) La negativa a desatar los recursos incoados frente al auto admisorio de la demanda, adoptada el 28 de enero de 2014;
(ii) La desestimación de la nulidad incoada ante el estrado municipal, dictada el 27 de marzo de 2014 y respecto de la cual se negó la concesión de la alzada el 22 de abril siguiente;
(iii) La imposición a cargo de la aquí solicitante de los gastos de la pericia no evacuada, decisión ratificada en sede de reposición el 13 de junio de 2014;
(iv) La sentencia de 2 de diciembre de 2014, donde se aprobó el dictamen aportado por Ecopetrol con el libelo genitor y se decretó la servidumbre petrolera pretendida, entre otras cuestiones; y
(v) El pronunciamiento de 4 de junio de 2015, mediante el cual el juzgado del circuito convocado negó la nueva “nulidad” interpuesta por la accionante y se abstuvo de resolver lo concerniente al recurso de revisión del avalúo.
2.Se concluye la improcedencia del resguardo respecto de los tres primeros puntos materia de disenso, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la última de las providencias referidas, esto es, la de 13 de junio de 2014, y la formulación de esta salvaguarda –4 de noviembre de 2015-, es claro el transcurso de más de diecisiete (17) meses.
Dicho lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente este mecanismo.
En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3.Precisado lo anterior, corresponde advertir que la censura en torno a la negativa a surtir el recurso de revisión consignado en el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009 –mecanismo idóneo para reprochar la sentencia emitida por el estrado municipal en los aspectos aquí aducidos -, sí tiene vocación de prosperidad, por cuanto en la actividad del fallador del circuito se halla irregularidad lesiva del debido proceso.
En efecto, se observa que ese despacho, luego de establecer la tempestividad de la revisión señalada, conforme a lo reglado en la norma citada, desconoció la argumentación consignada en el libelo de la promotora y la requirió para que ésta aclarara si lo reclamado era “(…) la revisión del avalúo o la nulidad del proceso (…)”.
Se resalta que si bien las manifestaciones de la quejosa se dirigían a lograr la invalidez de la actuación por los supuestos defectos cometidos en el litigio, leído en su integridad el escrito allegado por aquélla, se constata sin ambigüedad que su intención también era obtener la revisión del avalúo aprobado por el juez de primer grado, fin último del remedio vertido en la norma enunciada.
Frente al anotado requerimiento la actora reiteró que lo pretendido
“(…) con la interposición del recurso [era] la declaratoria de nulidad del procedimiento de avalúo para servidumbres petroleras (…) en los términos indicados en el escrito de sustentación del recurso (…)”.
El juzgador denunciado, en auto de 4 de junio de 2015, negó por improcedente la “nulidad”, empero nada resolvió en torno a la demanda de revisión memorada, dejando a la solicitante sin la posibilidad de promover los recursos pertinentes.
Debe destacarse que el numeral 10° de la disposición legal anotada establece: “(…) La revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por tanto, interpuesta la revisión del avalúo por la peticionaria, le correspondía al fallador del circuito, si lo estimaba conveniente, indicar los defectos del escrito introductor y permitir su subsanación o, si en su criterio lo pertinente era el rechazo, así debió decretarlo, permitiendo controvertir esa determinación mediante los remedios ordinarios correspondientes.
4.Así las cosas, se observa una ausencia de motivación en el proveído de 4 de junio de 2015, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de revisión, cuestión violatoria del derecho a la defensa de la petente.
Si bien pudiera alegarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por no interponerse reposición o reclamarse la adición de la mentada providencia, tales herramientas no se erigían como idóneas para salvaguardar las garantías de la querellante, pues, de un lado, el juez del circuito sostuvo insistentemente que, en su criterio, la revisión propuesta por la actora no debía atenderse y, de otro, el estudio de la admisión del libelo se constituía como un aspecto fundamental de la decisión.
Por tanto, si no se incorporaron las consideraciones correspondientes sobre lo memorado, se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
5.Se revocará, entonces, el fallo impugnado para, en su lugar, acceder al resguardo. En consecuencia, se le ordenará al titular del juzgado de circuito dejar sin efecto el proveído de 4 de junio de 2015 y los que de éste se desprendan y resolver, nuevamente, lo atinente a la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por la querellante, conforme a las elucubraciones insertas en esta providencia.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, previa recepción del expediente, deje sin efecto el proveído de 4 de junio de 2015 y los que de éste se desprendan y resuelva, nuevamente, lo atinente a la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por la querellante, conforme a las elucubraciones insertas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.