CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC971-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00159-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Tomás Angulo Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil Municipal, y la Inspección de Policía Urbana II Categoría, todos de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1.El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Teodolinda Segura Paredes propuso Mauro José Restrepo Galvis quien cedió el crédito a Edgar Perdomo García, así como en el trámite constitucional que formuló frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali.

En razón de ello, solicita que se «revoquen los fallos de tutela dictados por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dejando sin efecto dichos fallos, por incurrir en errores fácticos, errores sustanciales y violación de la Constitución al desconocer el derecho al debido proceso» (fl. 4)

Pide además, que se ordene «al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali, declare la nulidad de todo lo actuado a partir del remate del bien inmueble hipotecado, celebrado el día 8 de abril de 2014 (sic)», declare «cancelado el crédito mediante consignación hecha en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, de acuerdo a la liquidación del crédito y las costas, declarándolo válido», y disponga «la suspensión de entrega y desalojo del bien materia de la demanda, oficiando a la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE SEGUNDA CATEGORÍA DE CALI del BARRIO VIPASA para que se abstenga de toda orden de entrega» (fl. 5).

2.En apoyo de lo pretendido, refiere en compendio, que confirió poder a un abogado para que ejerciera su representación en el juicio ejecutivo mencionado líneas atrás, y mediante auto de 27 de agosto de 2013 le fue reconocida personería, y pese a ello el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali negó su intervención «aduciendo que no tenía personería para actuar».

Sostiene de otra parte, que ordenado el remate de su inmueble, en la subasta que se llevó a cabo el 8 de abril de 2014 (sic), fue «rematado por postor», y posteriormente, «profirió providencia en la que declaraba nulidad de todo lo actuado a partir del día 8 de marzo del 2014 (sic), que incluía el remate efectuado el día 8 de abril del 2014 (sic) y toda la actuación subsiguiente, ordenando liquidar el crédito», razón por la cual, procedió a pagar la suma allí indicada que incluía «el valor del crédito por capital, intereses y costas mediante consignación en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en favor del Juzgado del conocimiento», y a continuación solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, como su petición solo se ordenó agregar al expediente «sin consideración alguna», su procurador judicial interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación «lo cual no resolvió y hasta la fecha no lo ha hecho, encontrándose pendientes de resolver dichos recursos».

Expone que pese a lo anterior, el Juzgado libró despacho comisorio con destino a la Inspección de Policía Urbana de II Categoría de Cali, «para llevar a cabo el desalojo y entrega del bien inmueble hipotecado, señalando dicho despacho el día 22 de diciembre del 2015 para diligenciar el despacho comisorio y la entrega del bien inmueble hipotecado al rematante, sin que el proceso haya concluido».

Explica que ante dichas irregularidades, interpuso una acción de tutela, por la violación a su derecho fundamental al debido proceso, de la que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, estrado que la negó «con el argumento de que existían recursos no resueltos que hacían imposible acceder a la tutela», providencia que impugnada confirmó el Tribunal Superior de Cali el 12 de enero de 2016, «argumentado lo dispuesto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali», en detrimento de sus prerrogativas fundamentales (fls. 17 a 20).

3.Mediante auto de 27 de enero de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali, además de remitir las copias de las piezas procesales que le fueron solicitadas, informó que se encuentra a cargo de ese despacho desde el 3 de diciembre de 2015, y que, como el expediente objeto de tutela se hallaba en el Tribunal en razón a la impugnación a una acción de tutela en contra de ese Juzgado, «no ha sido posible pronunciarme respecto de los recursos interpuestos por el demandado» (fls. 16 y 17).

Por su parte, el Juez Once Civil del Circuito de la nombrada ciudad, puso de presente que, conoció en primera instancia de la acción de tutela que el actor instauró contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y en sentencia de 9 de noviembre de 2015, negó las pretensiones, luego de efectuar una valoración adecuada de las pruebas allegadas, sin que la determinación preferida sea arbitraria o caprichosa (fls. 69 y 70).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y STC12581-2015).

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en STC3715-2014, STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).

2. Con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos allegados a estas diligencias, la Sala advierte lo siguiente, en cuanto a lo que es objeto de la queja constitucional:

a. En el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Edgar Perdomo García como cesionario del crédito de Mauro José Restrepo Galvis, contra José Tomás Angulo Silva y Teodolinda Segura Paredes, al proferir el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali auto que ordenó seguir la ejecución, el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad y le fue asignado al Primero de esa especialidad, Despacho que fijó para el 8 de abril de 2015 el remate del inmueble.

b. Ante el anterior Estrado, compareció un abogado manifestando obrar en calidad de apoderado de los ejecutados y solicitó, con fundamento en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, «fijar el monto de la caución que corresponda al crédito y como consecuencia suspender el remate del bien» (fls. 18 y 19), petición que se negó en auto de 8 de marzo con fundamento en que carecía del derecho de postulación porque en el proceso no se le había reconocido personería para actuar (fl. 20).

c. En la fecha señalada se llevó a cabo la subasta en la que fue adjudicado el bien a Sergio Fernando Botero Zapata por la suma de $65’000.000 (fls. 21 a 23); el 13 de ese mes comparece nuevamente el abogado nombrado y requiere declarar nula la almoneda alegando que «no se siguió la secuencia de la ley, ignorando mi escrito anterior» (fls. 26 y 27); el Juzgado en proveído del 15 de mayo siguiente resolvió estarse a lo dispuesto en la providencia «de fecha 8 de marzo», en la que se resolvió la petición aludida (fl. 28), y, en la misma fecha aprobó el remate por la suma de $65’000.000 y decretó el desembargo y levantamiento del secuestro del bien adjudicado (fls. 24 y 25).

d. En memorial recibido el 27 de mayo el abogado recurre en reposición y apelación subsidiaria el auto «por el cual se niega la nulidad», y alega que desde el 27 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, le reconoció personería para actuar en calidad de apoderado de los demandados (fls. 30 a 31 y 32 a 33); el Despacho de conocimiento en providencia de 2 de junio de 2015, revoca el auto de 8 de marzo anterior, y como consecuencia de ello, «deja sin efecto todas las actuaciones emitidas con posterioridad a dicho auto», al advertir haber incurrido en un error involuntario al negarle actuar, pese a que el Juzgado de origen le había reconocido personería conforme al poder a él otorgado por los ejecutados (fls. 34 a 36).

e. Luego, en proveído de 3 de julio ejerciendo el control de legalidad, modificó el anterior y resolvió revocar el auto de 8 de marzo de 2015, por ser manifiestamente ilegal, y negó la fijación de caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión que fundamentó en lo siguiente «es claro que no debió dejarse sin efecto jurídico las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de marzo de 2015, como quiera que era improcedente fijarle caución al demandado para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así las cosas, ejerciendo el control de legalidad dentro del proceso (artículo 25 de la ley 1285 de 2009) se procede a dejar sin efecto jurídico los numerales 2 y 3 del auto de fecha 02 de junio de 2015» (fls. 37 y 38).

f. El apoderado de los ejecutados comparece para aportar «constancia de consignación en el Banco Agrario de Colombia el valor del crédito que se cobra por capital, intereses y costas, según la liquidación del crédito que ascendió a la suma de $28’328.918, que se encuentra debidamente aprobado por auto de 9 de setiembre de 2015», y solicitó la terminación del proceso, la cancelación de la hipoteca y el archivo de las diligencias (fl. 40), memorial que resolvió agregar el Juzgado en auto de 8 de octubre de 2015, en razón a que «el bien objeto de la litis ya se encuentra rematado» (fl. 41), y en la misma fecha, ordenó comisionar para la entrega del predio «rematado y adjudicado al señor Sergio Fernando Botero Zapata» (fl. 42).

g. El procurador recurrió en reposición y apelación, las anteriores providencias solicitando su revocatoria, y en relación con la primera requirió «aceptar el pago del crédito» (fls. 43 y 44), y frente a lo dispuesto en la segunda manifestó que, «lo dispuesto por el Juzgado es ilegal por cuanto no se ha resuelto el memorial de reposición que presento en escrito separado lo concerniente al pago de la obligación» (fls. 45 y 46).

h. Seguidamente concurrió el ejecutado Tomas Antonio Silva y promovió acción de tutela frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali, peticionando «ordenar la nulidad de lo actuado a partir del auto el 8 de abril de 2015, la aceptación del pago de la obligación y la terminación del proceso»; correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, Despacho que en la sentencia de 9 de noviembre de 2015, que negó el amparo, resumió los hechos planteados por el actor, así «informa el accionante que mediante providencia del 2 de junio de 2015 el Juzgado 1 de Ejecución resolvió revocar el auto de 8 de marzo de 2015, dejando sin efecto todas las actuaciones emitidas con posterioridad a dicho auto, comprendiendo el remate efectuado y el de aprobación del 15 de mayo de 2015. Agrega que en virtud a la nueva liquidación del crédito realizad por el despacho, la cual asciende a la suma de $ 28’328.918 procedieron a consignar dicho valor y a solicitar la terminación del proceso, pero tal petición no fue atendida por el Juzgado accionado, interponiendo recurso de reposición y apelación. Refiere que el Juzgado 1 no se ha pronunciado respecto de los recursos, incurriendo en una vía de hecho» (fls. 50 y 51).

Luego fundamentó la decisión en que, la inspección practicada al proceso en cuestión, permitía observar que el actor no actuó con diligencia a través de los recurso ordinario, en tanto que, en la diligencia de remate del inmueble llevada a cabo el 8 de abril de 2015 no alegó ninguna irregularidad que pudiera afectar su validez; no recurrió el auto de 15 de mayo, por medio del cual se aprobó la subasta, y tampoco atacó el de 3 de julio que modificó el de 2 de junio anterior (fls. 49 a 58). El Tribunal acusado en fallo de 12 de enero de 2016, confirmó la decisión (fls. 60 a 66).

3. De entrada observa la Corte, que la petición constitucional presentada por José Tomas Angulo Silva debe desestimarse, en cuanto que, lo reclamado en la presente acción de tutela, se orienta a solicitar que, «revoquen los fallos de tutela dictados por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, CONFIRMADO POR EL TRIBUNA SUPERIOR DE CALI, dejando sin efecto dichos fallos, por incurrir en errores fácticos, errores sustanciales y violación de la Constitución al desconocer el derecho al debido proceso» (fl. 4), y siendo así las cosas, se trata de decisiones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de amparo, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.

Lo anterior, por cuanto es claro que el actor no se queja de que su intervención en el citado asunto constitucional haya sido limitada en manera alguna por los citados administradores de justicia, ni que se estén afectando las prerrogativas de sujetos de especial protección, sino que su inconformidad se ciñe a reclamar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por cuanto, a partir de la diligencia de remate llevada a cabo el 8 de abril de 2015, razón por la cual se excluye la materialización de las circunstancias excepcionales que tornan procedente el mecanismo tutelar frente a un fallo constitucional, máxime cuando las dos acciones de tutela están soportadas en idénticos argumentos y en últimas, en la misma pretensión.

Luego entonces, la Sala concluye que la petición de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque «ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran» (STC10968-2015).

4. Téngase en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.

Al punto la Sala ha señalado que proceder de esta manera,

«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada entre otras en STC16239-2015 y STC610-2016, 28 ene. rad 02856-01).

5.De otra parte, como el actor pide además, que se ordene «al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali, declare la nulidad de todo lo actuado a partir del remate del bien inmueble hipotecado, celebrado el día 8 de abril de 2014 (sic)», que declare «cancelado el crédito mediante consignación hecha en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, de acuerdo a la liquidación del crédito y las costas, declarándolo válido», y disponga «la suspensión de entrega y desalojo del bien materia de la demanda, oficiando a la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE SEGUNDA CATEGORÍA DE CALI del BARRIO VIPASA para que se abstenga de toda orden de entrega» (fl. 5), basta decir, que además que tales peticiones igualmente fueron materia de estudio en la anterior acción de tutela que el señor Angulo Silva, en relación con ellas en los fallos constitucionales se afirmó «los recursos de reposición y apelación formulados el 14 de octubre contra el auto que niega la terminación y ordena la comisión para la entrega del inmueble, aún no han sido resueltos» (fl. 57), situación sobre la cual, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali, en su escrito de contestación informó «se tiene que el expediente objeto de tutela fue devuelto por la Secretaría de la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de enero de 2016, en razón a que se encontraba en esa Corporación surtiendo la impugnación de otra acción de tutela que presentara el aquí accionante en contra de este estrado judicial, que como lo dice en su escrito de amparo, le fue negada y confirmado por es superioridad (…) En este sentido, no ha sido posible pronunciarse respecto de los recursos interpuestos por el demandado» (fls. 16 y 17).

6. En consecuencia, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo presentado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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