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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC8613-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00401-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición requerida por Mireya Acosta Devia, respecto del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre pasado, mediante el cual se confirmó la negativa del amparo reclamado.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada persona junto con Eliseo Ordóñez Melo, Gustavo Adolfo Cardona Castro, Adriana María López Otálvaro, Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez, Rafael Antonio Matos Rodelo, Mary Patricia Rojas, Edwin Fabián Acevedo Berrío, Javier Rolando Lozano Castro y Carlos Norberto Solano Ardila, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la «participación y el acceso a cargos públicos» y a los «principios de confianza legítima y legalidad», presuntamente conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, al haber cambiado unilateralmente las condiciones de evaluación y calificación de la prueba de conocimientos prevista dentro del concurso de méritos convocado en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para proveer cargos de carrera en la rama judicial, razón por cual solicitaron concretamente, que se ordenara a los entes convocados, recalificar la prueba aludida y que se les asignara el porcentaje que corresponde a las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos. De otra parte, la mayoría de los accionantes también pidieron, subsidiariamente, la exhibición del cuadernillo que contiene el cuestionario y las respuestas de la mentada prueba.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo proferido el 22 de agosto pasado, denegó la protección invocada, al considerar que con «la emisión del acto administrativo [Resolución No. CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016] como fuera ordenado por el Consejo de Estado, la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, igualmente publicit[ó] como anexo el listado del resultado de la prueba de conocimiento a todos los participantes de la Convocatoria No. 22, esto, al parecer luego del proceso de recalificación ordenado por el organismo de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así tal proceder supuso la revocatoria de los actos administrativos cuestionados por los accionantes a través de la diversas demandas de tutela que ahora ocupan la vista de esta Corporación, de suerte que, para este Tribunal surgen suficientes elementos probatorios para declarar que se está ante la presencia de la carencia de objeto por hecho superado, fenómeno que imposibilita descender al estudio de fondo de la situación controversial que conduzca de manera insalvable a la emisión de órdenes o adopción de medidas restablecedoras frente a las garantías cuya protección invocan los promotores» (fls. 57 a 61, Cdno. 1).
3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de noviembre del presente año, confirmó la negativa al amparo dispuesta por la citada Corporación, tras considerar, en suma, que
«[N]o existe vulneración de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, toda vez que si el reparo expuesto por los accionantes fue, en suma, que precisamente la entidad citada en precedencia debía recalificar las preguntas excluidas de la prueba de conocimientos, haciendo la sumatoria correspondiente, ello, se itera, ya fue ordenado en el marco de otra acción de amparo, y la citada entidad se encuentra actualmente dando cumplimiento a ello», lo anterior en atención a que «mediante fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2016, el Consejo de Estado en el marco de una acción constitucional similar, dispuso el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la recalificación de las pruebas de conocimientos practicadas a «todos los participantes de la prueba de conocimientos»1, teniendo en cuenta las preguntas que fueron excluidas preliminarmente dentro del concurso de méritos previsto en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para proveer cargos de carrera en la rama judicial».
4. Una vez notificada la anterior determinación, la señora Mireya Acosta Devia, mediante escrito remitido el 15 de noviembre hogaño, solicitó la adición del referido fallo, con fundamento en que «no hubo pronunciamiento alguno respecto de [su] petición de revisión del examen conjuntamente con el de [su] hermana Maritza Acosta Devia (…) dado que presenta[ron] la prueba para optar al cargo de Juez Civil Municipal (Juez Civil Municipal y Pequeñas Causas), convocado para la Rama Judicial, el mismo día, en el mismo salón, obteniendo ambas la misma calificación 640.63, puntaje que consider[a] improcedente por cuanto después de haber presentado dicha prueba, reali[zó] un análisis de la misma y consider[a] que obtuv[o] un puntaje aproximado de 819.00. De igual manera, en el fallo proferido en sede de segunda instancia, nada se consideró en lo que refiere a la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas presentado por la suscrita para el cargo de Juez Civil Municipal y Pequeñas Causas» (fls. 60 a 62, Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. De cara a la solicitud de adición de que se trata, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir dicha petición, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para confirmar la negativa del amparo constitucional deprecado por Eliseo Ordóñez Melo, Gustavo Adolfo Cardona Castro, Mireya Acosta Devia, Adriana María López Otálvaro, Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez, Rafael Antonio Matos Rodelo, Mary Patricia Rojas, Edwin Fabián Acevedo Berrío, Javier Rolando Lozano Castro y Carlos Norberto Solano Ardila, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia del pasado 4 de noviembre, sin que se omitiera la resolución de algún punto materia de la queja constitucional incoada.
En efecto, la Corte en la aludida determinación consideró que la vulneración alegada por las prenombradas personas para ese momento no existía, pues mediante el fallo de 1º de junio de 2016, el Consejo de Estado en el marco de una acción constitucional similar, había dispuesto el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la recalificación de las pruebas de conocimientos practicadas a «todos los participantes» del concurso de méritos convocado en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, teniendo en cuenta las preguntas que fueron excluidas.
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que, iterase, la Corte en la aludida determinación exteriorizó, de manera puntual, el motivo que llevó a concluir por qué no era procedente el amparo de los derechos fundamentales implorados, al estar acreditado que en una acción constitucional del mismo linaje la problemática planteada por los aquí gestores había quedado zanjada.
Así las cosas, corresponde por tanto observar y acatar dicha determinación, en cuanto que la misma no contiene expresiones o manifestaciones «que ofrezcan verdadero motivo de duda», y mucho menos en ella se «omit[ió] la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la adición suplicada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acción de tutela, Accionante: MARÍA DEL CARMEN QUINTERO CÁRDENAS, Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, Radicación No: 76001-23-33-000-2016-00294-01
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