SC10152-2016 (2011-00324-01)

2016

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

  

SC10152-2016  

Radicación  n.°: 23001-31-03-001-2011-00324-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el recurso de casación de Alfredo Milanés  Torres, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido por el  recurrente contra los herederos determinados, uno de ellos fallecido,  e indeterminados de Roberto Ramos Lora, y las demás personas  interesadas.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1.  El  petitum.  El demandante, en escrito presentado el 19 de marzo de 2002, solicitó  se declarara que adquirió por el modo de la prescripción  extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble rural situado en  el caserío “Las  Lamas”,  Municipio de Montería, el cual identifica.  

  

1.2.  La  causa petendi.  Mediante promesas suscritas el 2 de agosto de 1975 y el 5 de enero de  1979, Roberto Ramos Lora, prometió transferir a Alfredo  Milanés Torres, en su orden, el derecho de dominio de 6  hectáreas más 6000 metros cuadrados y de 1 hectárea  y 300 metros cuadrados, segregadas de un predio de mayor extensión.  

  

En  cada una de esas fechas, el prometiente vendedor entregó al  demandante, relativo a los lotes en mención, englobados luego,  la “(…)  posesión material que deviene ininterrumpida y actual por más  de veinte años”.  

  

Fallecido  el promisor, sin cumplir el negocio jurídico preestablecido,  con ese mismo propósito, se inició proceso compulsivo  contra sus sucesores.  

  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, en fallo de 14 de  noviembre de 1987, declaró fundada la excepción de  contrato no cumplido; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad, por vía de apelación, en su lugar, el 15  de septiembre de 1988, decretó la nulidad absoluta de los  precontratos y aunado a las restituciones mutuas reconoció al  ejecutante, a solicitud suya, un crédito por mejoras y el  derecho de retención sobre ambos predios.  

  

Transigido  el valor de tal acreencia, según convenio celebrado el 21 de  agosto de 1990, se estipuló que en el proceso compulsivo que  se adelantaría para su cobro, se adjudicarían a Alfredo  Milanés Torres, por cuenta de su crédito, los fundos  involucrados.  

  

Impugnada  judicialmente por el acreedor, en 1997, la transacción  celebrada, mediante sentencias de 8 de septiembre y 6 de abril de  2000, esta última pronunciada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, se  accedió a la nulidad.  

  

Los  herederos del prometiente enajenante, entonces, demandaron de Alfredo  Milanés Torres la reivindicación de los dos fundos, con  resultados negativos, según proveídos definitivos de 27  de abril y 15 de diciembre de 2000, proferidos, en su orden, por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad.  

  

1.3.  La  posición de los interpelados.  Ana Elena, Cristóbal Andrés, Ismaela Isabel, Juan  Andrés, Luz Marina, María del Rosario, Margarita Rosa y  Roberto Segundo Ramos Reyes, herederos de Roberto Ramos Lora, se  opusieron a lo suplicado, en esencia, por no ser cierto que su  causante, el prometiente vendedor, haya entregado al actor la  posesión material y porque judicialmente han estado al tanto,  reclamando la restitución.  

  

Por  su parte, Berta del Carmen Ramos Argumedo, Carlos Ángel y  Cecilia Sofía Ramos Reyes, en la misma calidad, guardaron  silencio; y el curador ad-litem  de las demás personas interesadas, así como de los  herederos indeterminados tanto de Roberto Ramos Lora, como del hijo  fallecido Marco Ramón Ramos Reyes, se atuvo a lo probado.  

  

1.4.  El  fallo de primera instancia.  El 11 de julio de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Montería, declaró la pertenencia, al encontrar reunidos  sus requisitos.  

  

En  lo controvertido, al demostrarse la posesión material alegada  de ambos lotes, durante más de treinta años, a partir  del día siguiente de las promesas de compraventa, pues de  acuerdo con las cláusulas quintas, ese poder de hecho fue  transferido al ahora pretensor, en concordancia con lo acreditado en  la inspección judicial y lo testimoniado por Miguel Ángel  Herrera Herrera, Ramiro Enrique Petro Ospino y Diego José  López Sánchez.  

  

Además,  porque si la prescripción adquisitiva de dominio invocada, la  extraordinaria, no necesitaba de justo título, resultaba  indiferente la nulidad absoluta decretada sobre las promesas de  compraventa, salvo para probar el inicio y entrega de la posesión  material. Con mayor razón cuando de antemano, en la sentencia  proferida en el proceso ejecutivo por obligación de hacer,  precisamente había quedado establecida la buena fe del  pretensor, al reconocérsele el derecho de retención,  sin que ello comportara despojarlo de la posesión.  

  

1.5.  La  sentencia de segundo grado. Revoca  la anterior decisión y niega las súplicas. Según  el ad-quem:  

Los  herederos  de Roberto Ramos Lora, reconocieron a Alfredo Milanés Torres  “(…)  su calidad de poseedor al haber iniciado una acción  reivindicatoria en su contra, pues la misma solo puede iniciarse  contra el poseedor del bien (…)”.  

  

No  obstante, al iniciar Alfredo Milanés Torres, en 1988,  ejecución contra los herederos de Roberto Ramos Lora,  encaminada a obtener la suscripción de los contratos  prometidos, aunado al solicitado y reconocido derecho de retención,  implicaba aceptar dominio ajeno, desfigurándose así el  animus  o elemento subjetivo de la posesión material.  

  

En  todo caso, desde 1975 y 1979, fechas de las promesas de compraventa,  hasta 1988, cuando se decretó la nulidad absoluta de los  negocios preparatorios, “(…)  no había transcurrido el tiempo establecido en la ley, veinte  años, para adquirir los mismos por prescripción (…)”.  

  

Además,  en el trámite reivindicatorio incoado por los herederos de  Roberto Ramos Lora, negado en el 2000, por no figurar en cabeza de  los mismos el derecho de dominio, el allí demandado, Alfredo  Milanés Torres, claudicó el ánimo de señorío  cuando formuló excepciones relacionadas con el derecho de  retención; y en este proceso no se sabe con certeza cuando  intervirtió la tenencia en posesión.  

Ahora,  si después de 2000, el actor era poseedor, “(…)  hasta el año 2002, cuando interpuso la presente demanda, no  había transcurrido el tiempo establecido en la ley para  adquirir los predios por prescripción”.  

Empero,  los testimonios de Diego José López Sánchez y  Ramiro Petro Ospino, quienes evocaron una posesión material  superior a 20 años, se apreciaron por el juzgado “(…)  sin analizar de forma acuciosa las pruebas documentales también  adosadas al plenario (…)”.  

  

En  adición, Miguel Ángel Herrera Herrera, narra una  posesión de 15 años, insuficiente para prescribir;  Wilfrido Samuel Pérez Vega, la refiere entre 16 y 20 años,  pero turbulenta, por cuanto los herederos de Roberto Ramos Lora, han  tumbado en varias ocasiones las cercas puestas por Alfredo Milanés  Torres; y la declaración de Miguel Enrique Pereira Merlano,  traída del proceso reivindicatorio, simplemente laboró  con el actor entre 1977 y 1985.  

  

En  lo relativo a la excepción de mala fe, el ad-quem  dijo que no la declaraba probada, pues al reconocerse la buena fe en  primera instancia, los apelantes no habían controvertido la  decisión. Lo mismo se predicaba de la excepción de mera  tenencia e inexistencia de los requisitos de la usucapión,  puesto que en la sentencia del juzgado se “(…)  están negando las pretensiones incoadas (…)”,  en cuanto “(…)  no puede determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de  ser retenedor a ser poseedor (…)”.  

  

2.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Los  tres cargos formulados por el actor recurrente, replicados únicamente  por quienes desde el inicio se opusieron a la declaración de  pertenencia, serán resueltos en el mismo orden en que fueron  propuestos, aunque aunados los dos últimos, por las razones  que en su momento se dirán.  

  

2.1.  CARGO PRIMERO  

  

2.1.1.  Con base en el artículo 368, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia del ad-quem  de contener en la parte motiva, con carácter decisorio, y en  la dispositiva, resoluciones contradictorias.  

  

2.1.2.  Para la censura, si la excepción sobre existencia de una “(…)  mera tenencia (…) y no una posesión (…)”,  se declaró infundada, debía leerse en el sentido de  considerar al demandante “(…)  poseedor y no un tenedor (…)”.  La incompatibilidad, por lo tanto, aparecía flagrante, pues al  negarse en la motivación la razón al extremo demandado  de considerar al actor como un simple detentador en ejercicio del  derecho de retención, al ser poseedor, lo mismo no servía  para revocar la declaración de pertenencia.  

  

Y  si el a-quo  accedió a la usucapión, la contradicción surge,  además, en creer el Tribunal que “(…)  en el fallo de primera instancia se están negando las  pretensiones incoadas (…)”,  al no “(…)  determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de retenedor  a poseedor (…)”.  

  

2.1.3.  Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se  confirme el fallo apelado.  

  

2.2.  CONSIDERACIONES  

  

2.2.1.  La causal de casación invocada debe verificarse en función  de la ejecución de la sentencia, en el entendido que se  instituyó para remover cualquier obstáculo que impida  la eficacia del derecho reconocido a las partes.  

  

De  ahí, tiene lugar cuando las disposiciones con alcance  decisorio se neutralizan, verbi  gratia,  en palabras de la Corte, “(…)  si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del  contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación  y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la  obligación y la otra el pago”1.  

  

El  motivo casacional, por lo tanto, debe dirigirse a retirar del  ordenamiento el contenido decisional que imposibilita el cumplimiento  de la providencia atacada, para hacerla compatible con sus  fundamentos y adecuarla a la índole de la disputa  específicamente resuelta.  

  

2.2.2.  En la lógica de la acusación, al considerarse en el  contexto de la decisión infundada la excepción de  mérito propuesta por los herederos de Rafael Ramos Lora,  basada en la inexistencia de la posesión de Alfredo Milanés  Torres, por ser un simple tenedor, esto implicaba descartar, así  sea implícitamente o contrario sensu,  su carácter precario y confirmar el ánimo de señorío.  

En  sentir de la censura, si era poseedor, resultaba contradictorio  revocar la declaración de pertenencia espetada en primera  instancia, menos creyendo el sentenciador acusado que “(…)  en el fallo de primera instancia se están negando las  pretensiones incoadas (…)”,  al no “(…)  determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de retenedor  a poseedor (…)”.  

  

2.2.3.  Si bien esto último era incoherente con lo resuelto en la  providencia apelada, pues como se recuerda al a-quo  accedió a declarar la usucapión, la incompatibilidad  tendría lugar en el evento de haber dejado demostrado el  ad-quem  en las motivaciones de su decisión, con carácter  vinculante, una posesión material de Alfredo Milanés  Torres superior a veinte años.  

  

Con  todo, en el caso de una relación de esa naturaleza en dos  periodos distintos, para el Tribunal, el término era  insuficiente. En el primero, desde las fechas de las promesas de  compraventa, en 1975 y 1979, hasta 1988, cuando se incoó el  ejecutivo por obligación de hacer, “(…)  no había transcurrido el tiempo establecido en la ley, veinte  años, para adquirir (…) por prescripción (…)”.  En el segundo, porque a partir de la terminación del  trámite reivindicatorio, en el 2000, hasta 2002, época  de presentación de la demanda de pertenencia, igual situación  acontecía.  

  

En  el interregno, esto es, con posterioridad a 1988, hasta el 2000, para  el sentenciador acusado, el demandante de la usucapión,  Alfredo Milanés Torres, había reconocido dominio ajeno.  De un lado, en el juicio compulsivo que por una obligación de  hacer adelantó, precisamente, dirigido a obtener el  cumplimiento de las promesas de compraventa; y de otro, en la acción  de dominio seguida en su contra, al invocar como medios defensivos  una transacción y el derecho de retención reconocido en  aquél.  

  

2.2.4.  Así las cosas, en la óptica de la posesión  material, ninguna contradicción se avizora, por cuanto el  Tribunal de manera alguna la reconoció, en gracia de  discusión, por el lapso legal, veinte años, para  adquirir el dominio de los lotes por el modo de la prescripción  extraordinaria, pese a lo cual revocó la declaración de  pertenencia. Las decisiones, en consecuencia, en el sentido de acoger  el ánimo de señorío, en la forma dicha, aunque  insuficiente para el éxito de la pretensión en comento,  en lugar de antagónicas se muestran compatibles.  

  

Los  errores, entonces, de existir, estarían asociados con las  razones de las decisiones en torno a la tenencia y a la posesión  material, lo cual en casación sería atacable con base  en la causal primera, como así se hace en los cargos  siguientes, al decir de la Corte, por concernir al “(…)  mérito del asunto, al derecho sustancial que debe regirlo y a  la valoración probatoria (…)”2.  

2.2.5.  El ataque, en consecuencia, está llamado al fracaso.  

  

2.3.  CARGOS SEGUNDO Y TERCERO  

  

2.3.1.  En general, en ambos se denuncia la violación de los artículos  60, 64, 65 y 66 de la Constitución Política; 762, 775,  777, 2518, 2522, 2523, 2527, 2528, 2529 y 2531 del Código  Civil; 21 de la Ley 200 de 1936; y 14, 15 y 16 del Decreto 2303 de  1989.  

  

2.3.2.  En el cargo segundo, en forma directa, para lo cual el recurrente  Alfredo Milanés Torres acepta el trámite del juicio  ejecutivo donde convocó a los herederos de Roberto Ramos Lora,  dirigido a obtener la firma de las escritura públicas de  compraventa, así como el proceso reivindicatorio seguido en su  contra, al igual que las incidencias de esas actuaciones, entre  otras, el reconocimiento del derecho de retención en aquél  y la formulación de esa excepción en este último.  

  

2.3.2.1.  Sin embargo, discrepa de la subsunción normativa de los  hechos, al desconocerse la caracterización del sujeto  campesino digno de especial protección, según los  preceptos constitucionales y agrarios citados. Censura la sentencia  porque el Tribunal, a esas actuaciones de Alfredo Milanés  Torres, demandante en pertenencia, les atribuyó reconocimiento  de dominio ajeno, cuando su proceder constituye la más nítida  expresión de señorío.  

  

En  efecto, su conducta ha sido abierta, transparente, y vanamente ha  tocado las puertas de la ejecución, procurado la transacción,  en fin. Empero, se reprocha por reclamar el cumplimiento de las  promesas y se asigna a esos hechos un significado adverso y contrario  a la garantía de acceso a la propiedad, en tanto ninguno  estuvo acompañado del desapoderamiento físico de la  cosa, ni se produjo el fenómeno de la interrupción  natural de la prescripción.  

  

El  demandante, por lo tanto, conserva la posesión material  inercial de los predios, pues conferida en forma directa por el  prometiente vendedor, en 1975 y 1979, actualmente la detenta. El  ad-quem,  en consecuencia, desvaneció la presunción contenida en  el artículo 780 del Código Civil, según la cual  “[s]i  alguien prueba haber poseído anteriormente y posee  actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”.  

  

Gestionar  la titulación, consiguientemente, es propio del dueño y  su fracaso en nada perturbaba la posesión, como sí la  eventual materialización de la entrega de los lotes a raíz  de la nulidad absoluta de los negocios preparatorios, nada de lo cual  ocurrió. Y al caducar el crédito de las mejoras por no  liquidarse dentro de los dos meses siguientes (artículo 308  del Código de procedimiento Civil), el pretendido derecho de  retención quedó en el vacío.  

  

En  síntesis, según la censura, el juzgador de segundo  grado “(…)  aplicó indebidamente los artículos 775 y 777, y dejó  de aplicar el artículo 762, todos del Código Civil, por  haber entendido que la actividad cumplida por el poseedor, al  intentar procurarse un título derivativo implicaba  necesariamente el reconocimiento de dominio ajeno”.  

2.3.2.2.  Lo mismo debe decirse de la acción reivindicatoria promovida  por los herederos de Roberto Ramos Lora contra Alfredo Milanés  Torres, el 22 de agosto de 1996, por ser fiel reflejo de la posesión,  pues fuera de constituir ese ánimo de señorío su  ambiente natural, así se trabó el pleito y se reconoció  incólume en las instancias, en tanto el derecho de retención  simplemente se enarboló en el ejercicio del legítimo  derecho de defensa.  

  

En  todo caso, frente al fallo absolutorio por causas ajenas a esa  excepción, en cuanto los actores no eran titulares del derecho  de dominio, el proceso resultó estéril para interrumpir  la prescripción en curso, según lo previsto en el  artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Por  esto, se agrega, los herederos de Roberto Ramos Lora, sabedores de  las incidencias derivadas del proceso ejecutivo, resolvieron atender  la realidad de la relación material de Alfredo Milanés  Torres con los fundos y lo demandaron para obtener la restitución  de la posesión.  

  

“Es  entonces la demanda reivindicatoria un replanteamiento de la  situación jurídica del inmueble, hecho por los  herederos de Roberto Ramos Lora, en el año 1996, y que tiene  la virtud de borrar toda incidencia anterior por ser la nueva  situación el resultado del establecimiento de la relación  jurídica con efectos sustanciales (…)”.  

  

2.3.3.  En el cargo tercero, la transgresión se hace derivar de la  comisión de errores de hecho probatorios.  

2.3.3.1.  Con relación a las promesas de compraventa, al omitirse  apreciar la entrega calificada y no simplista de los inmuebles, en  1975 y 1979, en expresión abierta y contundente de Roberto  Ramos Lora de desprenderse de la posesión en favor de Alfredo  Milanés Torres, “(…)  como dueño pleno y absoluto (…)”,  al recibir el precio estipulado “(…)  a su entera y completa satisfacción (…)”.  

  

La  pregunta sobre la interversión de la tenencia en posesión,  por lo tanto, estuvo mal planteada, pues si Alfredo Milanés  Torres fue instituido en la posesión desde aquéllas  épocas, hace 39 y 35 años, por Roberto Ramos Lora,  dueño de los predios, debió averiguarse entonces si con  posterioridad la misma devino en precaria.  

  

La  fallida ejecución, en ejercicio legítimo de una acción  personal, desde luego, no equivalía a una relación de  tenencia, como el arrendamiento, el comodato o el depósito, en  fin, menos cuando el artículo 763 del Código Civil,  permite poseer una cosa por varios títulos.  

  

2.3.3.2.  La prueba emanada del proceso reivindicatorio, al cercenarse la  confesión de los actores, herederos de Roberto Ramos Lora,  cuando dirigieron la demanda contra Alfredo Milanés Torres, en  calidad de poseedor durante “(…)  más de veinte años (…)”;  la respuesta a ese libelo aceptando éste el poder de hecho; y  las sentencias de instancia adversas a los pretensores, pero ante la  falta de titularidad del dominio y no por la ausencia de posesión  material, la cual fue reconocida y ratificada.  

En  ese orden, dichas tales cosas, “(…)  ya ningún valor tenía el proceso ejecutivo promovido  por Alfredo Milanés Torres, pues había sido transigido  (…)”.  Por lo mismo, el derecho de retención propuesto como defensa,  resultó marginal, o al menos neutralizado, primando los demás  medios (inspecciones judiciales, testimonios, peritajes y documentos)  que corroboraban la tesis de la posesión.  

  

En  suma, esa actuación implicaba que los herederos  reivindicadores no invocaron en pro “(…)  ni los contratos de promesa de compraventa, ni las sentencias, ni el  derecho de retención, ni la transacción (…)”:  simple y llanamente calificaron a “(…)  Alfredo Milanés Torres como poseedor (…)”.  

2.3.3.3.  La excepción de transacción y lo relacionado alrededor,  se desfiguró, pues allí no hay reconocimiento de  dominio ajeno, sino fórmulas para obtener el cumplimiento del  prometiente vendedor, explorando otros caminos poco ortodoxos,  inclusive fingidos, reviviendo la figura del derecho romano in  iure cessio  como mecanismo simulado para asegurar la propiedad al comprador.  

  

2.3.3.4.  Otras pruebas demostrativas de la posesión, se omitieron,  entre ellas la inspección judicial en la reivindicación;  la sentencia de segunda instancia allí proferida, donde ningún  valor se confirió al derecho de retención; los  documentos sobre dotación de servicios públicos; y la  explotación agrícola señalada por los peritos.  

  

2.3.4.  Concluye el recurrente, cualquier cargo tiene la entidad suficiente  para casar la sentencia del Tribunal y avalar la del juzgado, como  imperativo moral y jurídico, al ser injusta contra un sujeto  digno de especial protección.  

  

3.  CONSIDERACIONES  

  

3.1.  Argumentos de distinta laya, entremezclados, le dieron vida a la  sentencia recurrida en casación. Los relacionados con las  secuelas jurídicas atribuidas al actuar de Alfonso Milanés  Torres, en el trámite adelantado para obtener el cumplimiento  de las promesas de compraventa, y al derecho de retención  solicitado y reconocido en su favor sobre los inmuebles involucrados,  derivado del resultado de dicho proceso; y los asociados con los  hechos y las pruebas de la posesión material, fundamento  precisamente de la prescripción adquisitiva extraordinaria.  

  

Confutados  en los cargos segundo y tercero tales pilares, como es debido, en el  primero rectamente y en el segundo por la vía indirecta, el  estudio conjunto se justifica. Ante todo, por cuanto en ambos,  prácticamente, se denuncian violadas unas mismas normas. En  segundo lugar, porque alrededor del único tema controvertido,  el ánimo de señor y dueño, el Tribunal, a la  vez, habló jurídica y probatoriamente, razón por  la cual, para ser coherentes, no se hacía necesario un ataque  separado.  

  

3.2.  En ese contexto, en la sentencia objeto del recurso de casación,  resulta pacífica la relación material presente de  Antonio Milanés Torres con los predios involucrados, desde el  día siguiente al de las promesas de compraventa, en 1975 y  1979, hasta la fecha de presentación de la demanda de  pertenencia, el 19 de marzo de 2002.  

  

El  hecho, desde luego, nadie lo discute; por el contrario, se erige en  el fundamento basilar de la simple tenencia en el interregno de los  procesos ejecutivo y reivindicatorio, entre 1988 y 2000. Debe  convenirse con el ad-quem,  entonces, que en efecto, el prometiente vendedor Roberto Ramos Lora,  en esas fechas, “(…)  hizo entrega de los predios (…)”  a Antonio Milanés Torres, o como también señaló,  es lo mismo, “(…)  los bienes quedaron en poder del demandante en los años 1975 y  1979 (…)”.  

  

3.3.  Por supuesto, la inicial permisión del contacto físico  de los fundos con el prometiente comprador por parte de quien  figuraba dueño, el otro promisor, no fue llano, sino  calificado, como en gracia de discusión lo dejó sentado  el Tribunal, en consenso con todos los contendientes.  

  

3.3.1.  Esto, a partir de las cláusulas quintas de las dos promesas de  compraventa, según las cuales con la entrega de cada uno de  los lotes, “(…)  Alfredo [Milanés Torres] tendrá derecho a entrar en su  posesión y usufructuarlo como dueño pleno y absoluto  (…)”,  al decir que “(…)  de todas formas de los años 1975 y 1979 hasta el año  1988, no había transcurrido el tiempo establecido en la ley,  veinte años, para adquirir los mismos por prescripción  (…)”.  

La  fijación de ese extremo temporal de la posesión  material, “(…)  hasta el año 1988 (…)”,  precisamente, sirvió al juzgador para mostrar su decaimiento y  enarbolar el reconocimiento de dominio ajeno, esto es, la  transformación del ánimo de señorío en  tenencia. En su sentir, el proceso ejecutivo iniciado en esas  calendas por Alfonso Milanés Torres contra los herederos de  Roberto Ramos Lora, dirigido a obtener la firma de los contratos  prometidos, permitía señalar en la conciencia de aquél  que los “(…)  bienes no eran suyos (…)”  y que “(…)  ese era el medio idóneo para adquirirlos y no a través  de un proceso de pertenencia (….)”.  

  

3.3.2.  En la misma dirección, para el sentenciador, la ausencia de  ánimo de señor y dueño de Alfonso Milanés  Torres, se mantuvo durante la vigencia del proceso reivindicatorio  adelantado en su contra, hasta el 2000, cuando la pretensión  fue  negada “(…)  por no haberse acreditado el dominio en los herederos de Ramos Lora  (…)”.  

  

Específicamente,  por cuanto de las formuladas y nominadas excepciones de transacción  y derecho retención, era dable “(…)  inferir que incluso para dicha data el demandado reconocía  dominio ajeno, y su calidad de simple retenedor de los inmuebles en  disputa (…)”;  y por no haberse acreditado con certeza en este proceso cuando  ocurrió efectivamente la interversión de la tenencia en  posesión.  

  

De  ahí, como también lo sostuvo, “(…)  si con posterioridad a dicha fecha se consideró poseedor, de  todas formas hasta el año 2002, cuando interpuso la presente  demanda, no había transcurrido el tiempo establecido en la ley  para adquirir los predios por prescripción”.  

  

3.4.  Así las cosas, aceptando, en las expresiones del Tribunal, la  existencia de la posesión material discontinua de Alfredo  Milanés Torres, entre 1975 y 1979 hasta 1988, y luego desde  2000 a 2002, resulta claro, si ese ánimo de señor y  dueño, en esos interregnos, también se recaba en el  contexto de la acusación, las discrepancias, como requisitos  de cualquier error jurídico o probatorio, son inexistentes. En  consecuencia, ante la total sintonía y coincidencia sobre el  particular, ningún ataque se podía enarbolar.  

  

Lo  anterior justifica la alegación de la parte recurrente, con  cita del artículo 780 del Código Civil, a cuyo tenor  “[s]i  alguien prueba haber poseído anteriormente y posee  actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”.  No obstante, como la posesión material no fue reconocida en el  ínterin, vale decir, entre 1988 y 2000, se entiende que el  Tribunal encontró desvirtuada la presunción iuris  tantum  que gravitaba en favor del actor y que éste mismo ahora  pretende hacer valer en la acusación.  

  

En  ese orden, todo se reduce a establecer si esa conclusión es  contraevidente o si en el plano jurídico es insostenible.  Asociada con los referidos procesos ejecutivo por obligación  de hacer y reivindicatorio, identificados por el ad-quem  como “pruebas  documentales”,  en la lógica de la sentencia atacada, el estudio de los demás  errores denunciados, se supeditaría al resultado de  demostrarse que la posesión entregada en virtud de las  promesas de compraventa, por quien efectivamente figuraba dueño  de los fundos, nunca se transformó en mera tenencia.  

  

3.5.  La instauración de la actuación compulsiva, dirigida a  obtener la suscripción de los contratos prometidos, constituyó  uno de los detonantes para echar a pique la presunción de  posesión material en el lapso comprendido entre los años  1998 y 2000.  

  

3.5.1.  Como es conocido, la promesa de contrato es de vigencia transitoria,  en cuanto se erige como preparatoria de uno futuro. Si bien, por  regla de principio, genera obligaciones de hacer, verbi  gratia,  perfeccionar el negocio prometido, esto no impide precipitar las  prestaciones de dar inherentes al respectivo negocio jurídico,  por ejemplo, tratándose de una compraventa, “(…)  como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio  (…)”3.  

  

El  pacto preparatorio, en palabras de esta Corporación, “(…)  genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer  consistente en la celebración futura, posterior y definitiva  de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa  e inequívoca por pacto agregado a propósito, el  cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o  posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación  de daré rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de  dominio”4.  

De  ahí, entregada  en forma anticipada, según los términos de la  jurisprudencia, el ánimo de señorío, la ley  presume dueño de la cosa a quien lo ejerce, mientras nadie  demuestre serlo (artículo 762 del Código Civil). No  obstante, al carecer el poseedor material del ius  abutendi  o del atributo completo de poderío, por ende, de la  posibilidad de disponer jurídicamente del inmueble, bien puede  exigir el cumplimiento de la referida obligación personal de  hacer, ciertamente, dirigida a obtener el título de dominio.  

  

  

Desde  luego, si la posesión material,  en palabras  de la Corte, “(…)  puede ser obtenida en virtud de un contrato de promesa (…), no  puede negarse la eficacia de la obligación que es  consustancial a ese negocio jurídico, so capa de que ello  comportaría para el poseedor interrumpir la prescripción,  pues tal reflexión implicaría negar el contrato que le  sirvió de manantial al fenómeno posesorio”5.  Esto, por supuesto, es cierto en todas las hipótesis donde en  forma clara, expresa e inequívoca, se haya entregado ese ánimo  de señorío.  

  

La  distinción entre la situación posesoria y la existencia  de la obligación de hacer, se refleja también en punto  de la intermisión civil y eficaz de la prescripción. En  el proceso ejecutivo dirigido a obtener el cumplimiento de la  promesa, la interrupción oportuna del fenómeno  prescriptivo se asocia con el derecho deducido y juega en favor del  acreedor ejecutante, promitente comprador, en pro del cumplimiento  prestacional, mas no en su contra. En cambio, cuando se pretende  evitar que se consuma el tiempo necesario para usucapir, esa  interrupción obraría en beneficio del titular derecho  de dominio y en perjuicio del poseedor.  

  

3.5.2.  Frente a lo discurrido, el Tribunal incurrió en uno de los  errores iuris  in iudicando  denunciados, al concluir, luego de constatar la entrega de la  posesión de los fundos a Alfredo Milanés Torres, en  virtud de las promesas de marras, y la referida actuación  compulsiva, que si el promitente comprador “(…)  consideraba que era dueño de dichos predios no tenía  por qué reconocer dominio ajeno ni mucho menos iniciar un  proceso para que por una obligación de hacer los herederos del  causante Ramos Lora, le suscribieran las correspondientes escrituras  públicas de dichos inmuebles”.  

  

Como  se explicó, en las circunstancias dichas, exigir el  cumplimiento de la obligación connatural a la promesa de  compra venta, per  se,  excluye, en principio, reconocimiento de dominio ajeno, porque la  ejecución de la obligación de hacer constituye uno de  los mecanismos adicionales para procurar el dominio de los predios,  sin necesidad de esperar el tiempo de posesión suficiente para  adquirir el dominio por prescripción. El pensamiento del  Tribunal, en los términos de la jurisprudencia supra  citada, “(…)  implicaría negar el contrato que le sirvió de manantial  al fenómeno posesorio”.  

  

3.6.  El derecho de retención reconocido a Alfredo Milanés  Torres, a instancia suya cuando solicitó aclarar y adicionar  la sentencia que declaró la nulidad absoluta de las promesas  de compraventa y ordenó restituir los bienes prometidos a los  herederos de Roberto Ramos Lora, se erigió en otro bastión  para desvirtuar la presunción de posesión material en  el tiempo intermedio.  

  

3.6.1.  La aniquilación de un acto o contrato, según el  artículo 1746 del Código Civil, tiene como efecto, por  regla general, retrotraer las cosas al mismo estado anterior a su  celebración, como si nunca hubiese existido, surtiendo, por lo  tanto, efectos ex  tunc.  

  

Tratándose  de una promesa de compraventa declarada nula, la retroactividad tiene  lugar cuando las partes anticiparon  o satisficieron obligaciones propias del contrato convenido. En  cambio, hacia el futuro, al decir de la Corte, “(…)  ninguno  de los contratantes podrá reclamar la ejecución del  negocio jurídico invalidado –efectos ex nunc-, quedando  las partes, de cara al prenotado vínculo de carácter  preparatorio, exoneradas del cumplimiento del deber de prestación  de celebrar el contrato prometido  (…)”6.  

  

Ahora,  si mediante la promesa de compraventa fue entregada de manera clara,  expresa e inequívoca la posesión, la nulidad del  precontrato trae consigo su mutación en tenencia o nomine  alieno,  cuando el poseedor solicita el derecho de retención y le es  reconocido, porque como lo tiene sentado desde antiguo esta  Corporación, el “(…)  derecho de retención implica que el dominio de lo retenido  corresponde al dueño del suelo, deudor personal del valor de  las mejoras, a quien la ley obliga a pagarlas (…)”7.  

  

Por  esto, en la hipótesis de invocarse y concederse el derecho de  retención, cual en otra ocasión se dijo, “(…)  realmente, en el retenedor, desde el momento en que lo es nunca hay  sino el hecho equivalente a tener la cosa en su poder, configurándose  así una situación de forma posesoria al exterior pero  sin sustancia, de suerte que aun cuando en su origen pueda venir de  verdadera posesión material, ésta desaparece al cambiar  el concepto por cuya virtud puede conservarse la tenencia física  de la cosa”8.  

  

Ocurre  lo propio, por ejemplo, en palabras también de la Sala, “(…)  por efecto de la fuerza vinculante atribuible a los fallos judiciales  que, en atención a su contenido decisorio, producen  alteraciones de aquella estirpe”.  Según  allí también se explicó “(…)  tratándose de situaciones posesorias forjadas bajo la égida  de contratos con posterioridad aniquilados o que pierden su eficacia,  vienen ellas a ser sustituidas por relaciones de simple tenencia  fundadas en sentencias que conceden el derecho de retención,  derecho éste caracterizado justamente por ser una facultad que  corresponde a quien es tenedor de una cosa ajena para conservarla  hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa  misma cosa, le es adeudado (…)”9.  

  

Así,  ligada la posesión material a la suerte del negocio jurídico  en virtud de la cual fue configurada, resulta claro, destruido éste,  aunado a la concedida facultad de retención, a solicitud de  quien fungía como poseedor, la mutación del ánimo  de señor y dueño a mera tenencia, es de esperarse. Con  mayor razón cuando un pretenso usucapiente promueve en forma  expresa, se repite, el derecho de retención a su favor,  predicando su calidad de tenedor, porque ese hecho es significativo  de que abdica el elemento sicológico, el animus,  que se requiere en todo poseedor.  

  

En  ese punto, para quien poseyó, pero luego reclamó el  ejercicio de la retención y se le otorgó, se torna en  dueño de un crédito, por lo tanto, acreedor del titular  del derecho de dominio y de paso convirtiéndose ipso  iure  la retención en la garantía del respectivo crédito  a favor del tenedor.  

  

3.6.2.  En esa medida, en el caso, ordenada, a raíz de las nulidades  absolutas de las promesas de compraventa, la restitución de  los inmuebles, Alfredo Milanés Torres, simple y llanamente, se  convirtió en deudor de esa obligación, a su vez,  detentador precario de los bienes, pues si la ejecución de esa  prestación se imponía, resultaba bien claro que no los  podía tener para sí, sino a nombre de quienes debía  satisfacer la prestación (artículo 775 del Código  Civil).  

  

Lo  anterior, por supuesto, en asocio con el derecho de retención  reconocido a petición del promitente comprador, porque si el  mismo traduce una simple garantía de pago de la obligación  nacida con ocasión del inmueble a restituir, en cuanto difiere  la entrega mientras el crédito no se extinga por cualquier  modo, la causa de la retención sería la acreencia y no  la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño  inicialmente  establecida.  

  

  

Esto,  sin tener en cuenta los intercambios de las partes dirigidos a  liquidar el  crédito garantizado con el derecho de retención o los  resultados surgidos alrededor, como fue una transacción,  conducta significativa para derruir el animus  domini,  porque según la citada sentencia de 21 de julio de 1993,  Alfredo Milanés Torres, al aceptar el pronunciamiento judicial  que “(…)  invalidó la promesa, afirmó su carácter de  titular apenas de un derecho de retención, que de modo  inequívoco, implica reconocer en la prometiente vendedora la  legítima posibilidad de recobrar el inmueble de su propiedad  una vez satisfecho el crédito por expensas y mejoras que dicho  derecho de retención garantiza (…)”.  

  

Inclusive,  al margen de los caminos poco ortodoxos para solucionar el crédito  a favor del retenedor demandante, señalados desde el libelo  genitor y referidos en el contexto de la acusación. Por  ejemplo, luego de establecida el valor de la acreencia, la  instauración de un proceso ejecutivo para su cobro y la  adjudicación de los inmuebles a Alfredo Milanés Torres,  en pago de lo adeudado.  

  

En  todo caso, cual quedó insinuado, con independencia de la  declaración de nulidad absoluta de lo transigido, supuestas  todas esas circunstancias, lo así ocurrido, entroncado con los  fundos, simplemente reflejaba hacia el porvenir  la mutación  de la posesión en mera tenencia, por las mismas razones supra  explicadas.  

  

3.7.  El reconocimiento de dominio ajeno por parte de Alfredo Milanés  Torres, respecto de los inmuebles involucrados, para el juzgador de  segundo grado al menos se mantuvo hasta el año 2000, cuando  culminó el proceso que en su contra adelantaron los herederos  de Roberto Ramos Lora, dirigido precisamente a obtener la restitución  de la posesión.  

3.7.1.  En el sustrato del argumento se acepta, luego del trasuntado derecho  de retención, nuevamente la interversión del título,  o si se quiere de la ruptura jurídica de la calidad ostentada,  pero esta vez de tenencia en posesión. Ahora, al margen de las  razones por las cuales se arribó a ese nuevo estado de cosas,  la problemática en el punto, entonces, queda reducida a  establecer si ese fenómeno jurídico efectivamente  acaeció en el 2000 o en una época anterior.  

  

Con  ese propósito, se precisa, el Tribunal dejó fijado que  los herederos de Roberto Ramos Lora reconocieron a Alfredo Milanés  Torres, “(…)  su calidad de poseedor al haber iniciado una acción  reivindicatoria en su contra, pues la misma solo puede iniciarse  contra el poseedor del bien (…)”.  Igualmente, que ese proceso había resultado adverso a los  entonces actores “(…)  por no haberse acreditado el dominio (…)”.  

  

No  obstante, los medios de defensa propuestos, basados en el derecho de  retención, según el sentenciador de segundo grado,  permitían vislumbrar que Alfredo Milanés Torres “(…)  no se consideraba a sí mismo como poseedor (…)”.  

  

3.7.2.  Suficientemente es conocido, la excepción de mérito  constituye un medio defensivo del demandado para enervar el derecho  del demandante.  

  

De  ahí, al decir de esta Corporación, “(…)  su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el  adversario, acabado en su formación, para así poder  lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es  lo mismo, de hacerlo cesar en sus efecto”10.  

  

En  esa dirección, la naturaleza subsidiaria de la excepción,  en línea de principio, es manifiesta, en cuanto no puede  concebirse sin la existencia del derecho a neutralizar. Negado éste  o absuelto el demandado por razones distintas al contenido de la  defensa, su formulación queda vacía, sin sentido; y   como tal, ningún efecto deletéreo puede producir contra  quien precisamente la blandió en su favor.  

  

Desestimada,  por lo tanto, la acción reivindicatoria de los herederos de  Roberto Ramos Lora, por razones distintas a las excepciones de  Alfredo Milanés Torres, en concreto, al carecer de la  titularidad del derecho de dominio, el error jurídico  enarbolado alrededor se estructura.  

  

En  primer lugar, al subsumir indebidamente el Tribunal unas excepciones  de mérito en las normas de la mera tenencia, cuando no tenían  potencialidad alguna para el efecto; por supuesto, cosa distinta es  que hubiese negado la reivindicación al encontrar que el  demandado era simple tenedor y no un poseedor, en tanto como se  indicó, esa pretensión fue negada simplemente porque  los actores no eran los titulares del derecho de dominio.  

  

En  segundo término, al dejar de aplicar al fallo proferido dentro  de la acción de dominio los preceptos sobre la interrupción  civil de la prescripción y su ineficacia. En efecto, como el  demandado de allí, Alfredo Milanés Torres, fue absuelto  no por ser mero tenedor, la posesión en curso, desde la órbita  jurídica, no sufrió traumatismo alguno.  

  

Así  las cosas, si las excepciones propuestas en esa actuación  ningún efecto surtieron, simplemente se quedaron como medio de  defensa subsidiario. Por lo mismo, para ser coherentes, se mantiene  la conclusión del Tribunal, según la cual los herederos  de Roberto Ramos Lora reconocieron a Alfredo Milanés Torres,  “(…)  su calidad de poseedor al haber iniciado una acción  reivindicatoria en su contra, pues la misma solo puede iniciarse  contra el poseedor del bien (…)”.  

  

3.8.  Frente a lo discurrido, la interversión del título de  tenencia, por efectos del derecho de retención, en posesión,  no pudo ocurrir, a lo sumo, en el año 2000, cuando se absolvió  a Alfredo Milanés Torres de restituir el ánimo de  señorío a los herederos de Alfredo Ramos Lora.  

  

Acaecida  esa mutación con anterioridad a dicho año, en todo caso  desde 1988, cuando se declaró la nulidad absoluta de las  promesas de compraventa y se reconoció el comentado derecho de  retención, y el 26 de agosto de 1996, fecha de la demanda  reivindicatoria, los errores advertidos carecen de la trascendencia  necesaria para adoptar una decisión distinta a la fulminada  por el ad-quem.  En particular, porque en lo que concierne al caso, para declarar la  usucapión se requería una posesión de veinte  años y ese término no había transcurrido a la  fecha de la demanda de pertenencia, en marzo de 2002, contado ese  término desde cualquier época de aquel interregno.  

  

Lo  dicho, aunado a lo considerado acerca de que la posesión  material en curso se transformó en mera tenencia en 1988, con  lo cual se desvirtuaba así la presunción de amo y señor  y dueño de Antonio Milanés Torres en el tiempo  intermedio, releva a la Corte de estudiar todos los demás  errores enrostrados, cual se había anunciado.  

  

Se  precisa, sin embargo, decaída la inicial calidad de poseedor  del demandante por causa de la nulidad de las promesas de compraventa  y del derecho de retención reclamado y reconocido, en realidad  no hubo suspensión, ni mucho menos interrupción de la  prescripción (artículos 2530 y 2523 del Código  Civil), sino abolición de la misma para tornarse en simple  tenencia.  

  

  

3.9.  Los cargos segundo y tercero, no se abren paso.  

  

4.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, NO  CASA  la  sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral,  en el proceso ordinario promovido por Alfredo Milanés Torres  contra los herederos determinados, uno de ellos fallecido, e  indeterminados de Roberto Ramos Lora, y las demás personas  interesadas  

  

Las  costas en casación corren a cargo del demandante recurrente.  En la liquidación, inclúyase la suma de seis millones  de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda fue replicada por un grupo de  opositores.  

  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

  

  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 25 de agosto de 2008, expediente 01056,          reiterando doctrina anterior.  

2          Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2009, expediente          00310.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia 095 de 6 de julio de 2000, expediente 5020.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 06915.  

5          CSJ.          Civil. Sentencia 209 de 13 de noviembre de 2001, expediente 6265.  

6          CSJ.          Civil. Sentencia de 18 de agosto de 2000, expediente 5519.  

7          CSJ.          Civil. Sentencia de 27 de octubre de 1938 (XLVII-316).  

8          CSJ.          Civil. Sentencia de 17 de mayo de 1995 (CCXXXIV-674, primer          semestre).  

9          CSJ.          Civil. Sentencia de 21 de julio de 1993 (CCXXV-143, segundo          semestre, primera parte), citando, en igual sentido, CLXXXIV-199 y          siguientes.  

10          CSJ. Civil. Sentencia          109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343, reiterando           G.J. XLVI-623 y XCI-830.  

      

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