AC1171-2016 (2015-01916-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC1171-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 01916 00  

  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Ibagué (Tolíma) y el Promiscuo Municipal de  San Juan de Arama (Meta), dentro del trámite de reducción  de cuota alimentaria seguido por PARLINSON MAGDIED ALDANA JIMÉNEZ  en relación con el menor (XXXXXXXXXXXX)1  y su madre JOHANA  ALEXANDRA FRANCO GÓMEZ.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El señor mencionado solicitó de la judicatura que se  produjeran las siguientes declaraciones:  

  

“PRIMERO:  Se sirvan decretar la rebaja o disminución de cuota  alimentaria del menor (…) y que dicha cuota alimentaria sea de  $100.000 cien mil pesos mensuales moneda corriente, O AL SUMA  RAZONABLE (sic) tomando en cuenta mi situación económica  actual, mi estado de indefensión económica, mi estado  precario de salud, y demás circunstancias individuales QUE  AMERITAN QUE LA CUOTA ALIMENTARIA QUE SE ENCUENTRA RIGIENDO en favor  de (…) sea rebajada o disminuida”. (Mayúscula  original del texto).  

  

2.  Para sustentar sus pretensiones informó que él, junto a  la señora FRANCO GÓMEZ son los padres  extramatrimoniales del niño (xxxxxxxxxx), “quien  en la actualidad cuenta con ocho años de edad”;  expuso que es persona de precaria condición económica y  además aseguró que ha “SUFRIDO  UN ACCIDENTE RECIENTEMENTE —febrero de 2014, viviendo  constantemente con problemas de salud”.  

  

Igualmente  advirtió, que responde por la cuota alimentaria en su núcleo  familiar, integrado por su compañera permanente e hijastros,  sin contar con que vela por la manutención de su madre, “quien  posee diagnóstico de ARTROSIS DEGENERATIVA”  y su hermana menor de edad.  

  

3.  El Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 24 de febrero de  2015 (folio 50), rechazó de plano la demanda y remitió  las diligencias a los Despachos Promiscuos Municipales —reparto—   de San Juan de Arama (Meta), “para  que aprenda (sic) el conocimiento de la misma”.  

  

Al  efecto, consideró:  

“Se  encuentra al Despacho el proceso de revisión de cuota  alimentaria, (…) observando que la residencia y domicilio de  menor (sic) y su progenitora, conforme al pronunciamiento efectuado  por el Dr. HENRY CASTILLA PRIETO, lo es el Municipio de San Juan de  Arama (Meta).  

  

Por  lo anterior y en acatamiento a lo previsto por el artículo 23  num. 1º del CPC, se concluye sin esfuerzo alguno, que al tener  la residencia el menor y su madre como representante legal, la ciudad  de Arama, el competente para conocer de esta demanda, es el señor  juez promiscuo municipal de dicha localidad”.  

  

4.  El fallador de destino (folio 53), con auto de 17 de marzo de la  pasada anualidad admitió el libelo, ordenó la  notificación de la decisión a la Comisaría de  Familia de la municipalidad, lo mismo que a la pasiva “para  que la conteste por un término de cuatro días (…)”.  Finalmente dispuso tener al accionante PARLINSON MAGDIED ALDANA  JIMÉNEZ como agente de su propia causa dada la naturaleza del  proceso.  

  

5.  Mediante escrito visible en las páginas 58-64, la parte  convocada respondió el escrito introductor oponiéndose  a todas y cada una de las pretensiones.  

  

6.  Con auto de 27 de mayo de 2015, se fijó fecha para llevar a  cabo la audiencia de que tratan los cánones 430 y 432 del CPC;  no obstante, antes de la data determinada para la realización  de la diligencia, la señora FRANCO GÓMEZ indicó  al órgano de la judicatura de la causa, bajo la gravedad de  juramento lo siguiente (folio 68):  

  

“Que  con fecha 2 de junio de 2015, efectuaré traslado de domicilio  y residencia junto con mi hijo (…), a la ciudad de Ibagué,  Tolima, dirección: MANZANA 48 CASA 11 JORDÁN OCTAVA  ETAPA, por lo tanto se le solicita que el proceso de la referencia  que se tramita en su despacho sea remitido en el estado que se  encuentra, a los juzgados de familia de la ciudad de Ibagué  para continuar allí su trámite”.  

7.  En atención a lo señalado en el memorial cuyo contenido  se reprodujo, la agencia judicial del Meta ordenó: “remítase  lo actuado en el estado en que se encuentra, por falta de  jurisdicción y competencia a los Juzgados de Familia-reparto-  de esa ciudad, para que se continúe con el trámite  procesal”.  (Folio 69).  

  

8.  Recibido el informativo por el Juez Primero de Familia de Ibagué,  tras resumir las actuaciones adelantadas (folios 72,73) se abstuvo de  avocar el trámite y provocó el conflicto de  competencia, reenviando las diligencias a esta Corporación.  

  

Manifestó  para ello que:  

  

“El  juez competente para adelantar este tipo de procesos, conforme los  arts. 5 y 8 del Decreto 2272 de 1989, es el juez de familia del  domicilio del menor, y en determinados casos el del lugar de  residencia del mismo al tenor de lo previsto en el Art. 139 del  Decreto 2737 de 1989. Vale la pena resaltar que, con la presentación  y admisión de la demanda se perpetúa la competencia, a  pesar de los cambios de domicilio que tenga el menor posteriormente,  de conformidad con lo establecido por el Art. 21 del CPC. (…)  

  

Como  se puede verificar de las actuaciones surtidas al interior del  proceso y los presupuestos del artículo 21, no se encuentran  presentes ninguno de los elementos para aceptar la modificación  de la competencia por parte del Juez de Arama, Meta, pues como se  establece este ya había asumido competencia en auto de 17 de  marzo de 2015, mediante el cual se avocó y admitió la  demanda de disminución de cuota alimentaria. Acoger su tesis  sería aceptar que en cada oportunidad que la demandante o  cualquiera de las partes decida cambiar su lugar de domicilio o  residencia, el proceso judicial deba correr la misma suerte (…)”.  

  

9.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente en ese entonces dado que se  surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental  civil, transcurriendo en silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Debido a que están involucrados en el conflicto despachos  judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Ibagué y  Villavicencio, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión,  merced a lo previsto en los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.  

  

  

3.  La realidad procesal enseña, entonces, que operó el  fenómeno de la inmutabilidad de la jurisdicción,  situación  en la que mal podía generarse, en rigor, un conflicto negativo  de competencia.  

  

De  donde, si el fallador ya asumió el conocimiento del debate,  dispensándole el trámite de rigor, y no se presentaron  las excepciones previas correspondientes, estaba obligado a  proseguirlo, tornándose abiertamente equivocada su decisión  de desprenderse de él, alegando extemporáneas razones  de incompetencia basadas en el oficio remitido por la señora  JOHANNA ALEXANDRA FRANCO GÓMEZ (folio 68), titulado “SOLICITUD  DE CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO”, motivado  en que efectuaría su traslado de domicilio junto a su hijo a  la capital del Tolima.  

  

4.  No podía, por consiguiente, esa agencia judicial, acorde con  el principio  de la perpetuatio  jurisdictionis,  someter el asunto a un continuo e interminable  trasegar, volviendo  el acceso a la jurisdicción un peregrinaje interminable por  los distintos despachos judiciales que componen la rama  jurisdiccional del poder público.  

  

Así  lo ha señalado la Corporación:  

:  “3.   ‘(…) admitida la demanda, ya no le es posible al juez,  motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial  asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la  actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre  el tema sólo le será factible en el evento de que el  demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o  proposición de la excepción previa correspondiente, si  este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez  desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal’.  (Auto diciembre 7/99).   (…)  De  suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario  judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo  autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de  él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del  mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y  eficazmente controvertida por el demandado.”  (Auto de 16 de enero de 2008, radicación n. 2007  01955 00).  

  

5.  Por último, útil es destacar, que aunque hay  circunstancias de naturaleza extraordinaria donde la Sala ha  privilegiado las garantías de los niños, niñas y  adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado de la  perpetuatio  jurisdictionis,  que no puede considerarse pétreo o inalterable, sino que debe  ceder en los “eventos  excepcionales”  en los que el interés supremo del menor o menores se pueda ver  lesionado2,  tales situaciones las ha invocado la Corte, por ejemplo, frente a los  actos de violencia que padeció la madre de unos menores por  parte de su padre, optando por “abandonar  (ella y los niños) su domicilio original”,  y trasladándose a otra ciudad, más no ha sido esta la  condición fáctica que se examina3,  pues como también lo ha sostenido la Corporación, esta  vez dentro del marco de un cambio de radicación,  

  

“Esa  excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los  pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el  territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino  que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad  el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el  diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el  funcionario competente”.  (CSJ CR Auto de 5  de diciembre de 2014, radicación n. 2014-02395).  

  

Habida  cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente actuación  al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, y se comunicará  lo aquí resuelto al  Juzgado Primero de Familia de Ibagué,  quien provocó el conflicto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta), es el  competente para conocer del proceso de la referencia.  

  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Primero de Familia de  Ibagué, quien provocó el conflicto.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          En          virtud de lo dispuesto por el artículo 47 del Código          de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de          la ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.  

2          Auto          Mayo 28 de 2014, radicación n. 2014 00848  

3          Auto          Junio 24 de 2015, radicación n. 2014          01884      

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