AC120-2016 (2015-02148-00)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC120-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 02148 00  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se decide el  conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil-Familia y  Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Antioquia y de Medellín, respectivamente.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante providencia del 7 de marzo de 2014, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de  apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Itaguí dentro del proceso ordinario  reivindicatorio iniciado por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN  contra la CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA P.H y otros (f. 3, c. 8).  

  

2. Vencido el  término de traslado de que trata el artículo 360 del  Código de Procedimiento Civil, por auto de 23 de mayo de 2014  la funcionaria sustanciadora remitió el proceso a la Oficina  de Apoyo Judicial en cumplimiento de la Resolución CSJAR  14-337 y del Acuerdo No. PSAA 14-10145 del 28 de abril del 2014, que  dispuso  trasladar 240 procesos en estado de fallo «(…) del  más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre  los 4 magistrados de la Sala Civil- Familia y entre los 3 magistrados  de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del  Tribunal Superior de Antioquía».  (Folio  23 ídem).  

  

3.  El expediente fue recibido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, quien lo devolvió al lugar de origen el  15 de mayo de 2015, por cuanto el término de seis (6) meses  conferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra  vencido, lo que genera la pérdida de competencia para el  proferimiento del fallo, pues esa potestad se trasladó “de  manera transitoria y excepcional”.  (F. 38).  

  

4.  La Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín  propuso conflicto de competencia, por considerar que no le asiste  razón al órgano colegiado remitente; en efecto, señaló:  

“cuando  en el párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo  PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de  seis meses para decidir los procesos,  ello no implica per se que una  vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida [de]  competencia  del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de  carácter temporal para controlar que se cumpla con lo  encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de  carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo  jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se  adoptó la medida, el operador jurídico receptor del  asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto  finiquite la actuación encomendada (folios  27-32 vuelto, ídem).  

  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos Tribunales Superiores, la Corte es la competente  para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de  la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el artículo 7º  de la ley 1285 de 2009.  

  

2. En todos  aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en  donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado  para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público  de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la Constitución  y ley han dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas  de esas características devienen reservados exclusivamente a  la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

3. De conformidad  con el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución  Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura,  «[d]ictar  los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la  administración de justicia, …».  En virtud de dicha atribución constitucional, la Sala  Administrativa de dicho ente, le atañe ejecutar las medidas de  descongestión, entre ellas, «redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía….»  

  

4. En uso de esas  potestades, mediante el artículo 2º del Acuerdo  PSAA14-10145, dicho organismo, convino «[t]rasladar  240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, del más reciente al menos  reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala  Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil  especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior  de Antioquia»  y en el parágrafo segundo se dispuso «Los  procesos traslados deberán ser fallados en un término  no superior a seis (6) meses».  

  

5. En  consecuencia, tales medidas provisionales estaban delimitadas, por el  lapso conferido para que fueran decididos cada uno de los procesos;  por lo que al vencerse aquél, los expedientes debían  retornar al lugar de origen.  

  

Al respecto, la  Sala ha considerado que  

[E]se  encargo no fue intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis (6)  meses desde el momento de ingreso para fallo (8 ago. 2014), el cual  transcurrió infructuosamente (8 feb. 2015), perdiendo  atribuciones para proveer.  

Ante dicho fenecimiento, la  llamada a desatar el recurso es la Colegiatura de Medellín, a  quien desde un principio le fue asignado por reparto, habida cuenta  que las medidas de descongestión tomadas por el Consejo  superior no fueron absolutas sino condicionadas, sin que se  dispusiera alguna prórroga o ampliación, ni mucho menos  el cambio de Despacho en la misma Sala de Descongestión o  cualquier otro proceder que impidiera su retorno al beneficiado con  la medida»  (CSJ, SC. 18 jun. 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22  sept. 205, exp. 2015-02035.  

  

6. Descendiendo al  caso de autos, se tiene que el recurso de apelación formulado  por el extremo activo contra la decisión emitida por el  sentenciador de primera instancia, dentro del proceso ordinario  reivindicatorio identificado en precedencia, ingresó para  fallo a Despacho sin que dentro del período de seis (6) meses,  conferidos para tal efecto, se hubiera proferido resolución  alguna. Por tanto, al haber fenecido dicho plazo, lo que procedía  era su devolución al Tribunal de origen para que reasumiera su  conocimiento.  

  

Así las  cosas, le asiste razón a la Sala Civil – Familia, por  cuanto una vez expiró el término conferido por el  Acuerdo PSAA14-10145, ya citado, procedió a retornar las  diligencias al lugar de procedencia.  

  

Por  consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se  dispondrá la remisión del expediente al juez colegiado  que suscitó el conflicto y se comunicará lo aquí  resuelto al que declinó su conocimiento, en virtud del  vencimiento de las medias de descongestión.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, es el competente  para seguir conociendo del presente proceso.  

  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al citado Despacho,  debiendo también comunicarse esta decisión a la Sala  Civil-Familia de su homólogo de Antioquia.  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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