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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1213-2016
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero y Segundo Civiles del Circuito de Pereira y de Pitalito, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Fundación de la Mujer.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pide ordenar a la opositora contratar un intérprete guía que atienda a personas sordas, ciegas e hipoacústicas. Dice que el «(…) nombre o razón social, DOMICILIO (…)» de la accionada lo consigna en la parte final del libelo, donde expresa: «DOMICILIO Accionada Cra 7 No. 26 19 Pereira Rda» (fl. 2). Esa pieza la presentó ante los jueces de Pereira.
1.2. En providencia de 30 de noviembre de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Pitalito, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fl. 6).
1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque como, según el libelo, el domicilio de la enjuiciada es Pereira y el actor escogió a los jueces de allí para que lo conocieran, aquel otro funcionario debe asumirlo (fls. 11-12).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad. #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre, Rad. #2015-02713).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta.
2.4. Conforme a lo expuesto, y como el demandante dirigió y presentó el libelo a los jueces civiles del circuito de Pereira, lugar del domicilio de la accionada, según allí lo afirma, quien a conocer es el primero de los funcionarios, sin perjuicio de que la opositora, en oportunidad procesal y en ejercicio del derecho de defensa, le discuta la competencia, porque no fuese ese lugar su domicilio.
2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el promotor, pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en cuanto la ató al domicilio de la parte demandada, y no al lugar de los hechos.
2.6. Se asignará el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pitalito, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado