CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1495-2016 Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00857-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por María Adela Madrid de Delgado, contra la Inspección de Policía Urbana Comuna Uno de Itagüí, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber negado la oposición que formuló a la diligencia de entrega de inmueble practicada dentro del proceso ejecutivo singular que Carlos Franco promovió en contra de Marco Antonio Delgado.

Solicita, entonces, «declar[ar] la nulidad de la diligencia llevada a cabo por el Inspector [de Policía] y [que] se rehaga dicha actuación» (fl. 2, cdno. 1).

2.En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí declaró la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble que fue rematado dentro del litigio referido en líneas anteriores, por errores en su práctica, el Inspector de Policía Urbana de la Comuna Uno de dicha localidad, en la segunda comisión ordenada para ello, al resolver sobre la oposición que formuló omitió tomar su declaración y la de los testigos que convocó.

Indica que aunque la Personera Delegada para los Derechos Humanos solicitó un plazo de 8 días para cumplir con el desalojo, habida cuenta de los 3 menores de edad que habitan el predio, el aludido Inspector «concedió un plazo de sólo 3 días», circunstancia que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 3, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a.El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí indicó, que se «at[iene] a todo lo actuado dentro del proceso sobre el cual recae [la] tutela» (fl. 26, íd.).

b.A su vez, la Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo que se censura, puntualizó que no ha lesionado la prerrogativa fundamental invocada por la interesada (fl. 27, Cit.).

c.Por su parte el vinculado Jair Antonio Naranjo Sánchez, adjudicatario del inmueble rematado, refirió en lo fundamental, que «no existe ninguna violación al debido proceso, por cuanto que la decisión del inspector de Itagüí, fue tomada en derecho tal y como quedó consagrado en el acta, de conformidad con los artículos 338 y 531 del C. P. C. y están prelucidas las etapas procesales para acudir a cualquier oposición» (fls. 31 a 33, ibídem).

d.El Inspector Urbano de Policía de la Comuna Uno de la citada localidad, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de las diligencias de entrega censuradas, precisó que «ha respetado y garantizado en toda la actuación el principio al debido proceso, [pues] se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGUÍ ANTIOQUIA; se dio cumplimiento a la [p]etición [p]resentada por la Personería Municipal (…), de suspender la diligencia de [d]esalojo por un término de ocho (…) días, así como han sido escuchados y se les ha respetado el principio de defensa y de contradicción a todas las partes en este procedimiento» (fls. 35 y 36, ídem).

e.El Líder de la Oficina Jurídica y Cobro Coactivo del citado municipio, puntualizó que si bien respecto del mentado inmueble adelantó un proceso de cobro coactivo, dicha obligación ya se encuentra cancelada, razón por la cual carece de legitimación de la causa por pasiva (fls. 62 y 63, íd.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia, luego analizar las decisiones que se acusan, indicó aunque «no existen irregularidades en la actuación del comisionado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de entrega del bien rematado no admite oposiciones, porque para formularlas existen otras oportunidades legalmente previstas», es necesario conceder el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso, pues

«el demandado fallecido no estaba representado en el proceso por apoderado ni por curador ad litem, circunstancia que da lugar a la interrupción del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 168 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo que imponía al Juzgado, ordenar las consiguientes citaciones de su cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes y, curador de la herencia yacente, con estricto apego a la dispuesto en el artículo 169 de la misma codificación, omisión que conlleva a la configuración de la nulidad consagrada en el artículo 140, ordinal 5º, del C. de Procedimiento Civil, frente al trámite que se siguió surtiendo.

Si bien es cierto que la actuación se puede entender saneada frente a la hija del demandado, señora María Victoria Delgado Madrid, por operar frente a ella una notificación por conducta concluyente, sobre el hecho que generó la interrupción del proceso, no ocurre lo propio frente a la cónyuge María Adela Madrid de Delgado, porque como se impetro nulidad alegando entre otras irregularidades la falta de notificación (…) a los llamados a recoger la herencia del causante, circunstancia que aún no está definida para esta porque el auto que resolvió la nulidad no se pronunció sobre este aspecto y aún no ha adquirido firmeza porque no se advierte que hubiera sido notificado (….)».

Por lo anterior, dispuso:

«dejar sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo con radicado No. 05360 40 03 001 2008 00507 00, desde el 26 de enero de 2010, fecha en que falleció el señor Marco Antonio Delgado y, se ordena al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, que proceda a adoptar las medidas de saneamiento pertinentes, atendiendo lo establecido en los artículo 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil y, a lo explicado en la presente providencia» (fls. 97 a 112, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

El señor Jair Antonio Naranjo Sánchez, adjudicatario del inmueble rematado dentro del proceso que se censura, impugnó el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que el a quo no analizó que la opositora (aquí accionante), «tuvo todas las oportunidades procesales para reponer el auto de la adjudicación, solicitar [la] nulidad cuando compareció al proceso, interponer recurso de revisión, alegar la nulidad en la diligencia de entrega y dejó vencer dichas oportunidades, ya que por vía de tutela, no puede de oficio decretarse una nulidad que no fue debidamente alegada y que por la omisión de la accionante quedó debidamente (…) saneada» (fls. 128 a 133, ídem).

CONSIDERACIONES

1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el adjudicatario del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo singular que Carlos Franco promovió en contra del causante Marco Antonio Delgado, se muestra inconforme frente el fallo constitucional de primera instancia, pues en su sentir, el a quo desconoció que la nulidad que declaró por la falta de interrupción del litigio, habida cuenta del fallecimiento del ejecutado, fue saneada en la medida que la accionante al hacerse parte en la controversia, no alegó esa particular circunstancia.

3.Del examen del expediente contentivo del citado litigio y los documentos adosados al presente asunto, en lo fundamental se destaca lo siguiente:

3.1.El Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí libró el mandamiento de pago el 27 de junio de 2008, el cual se notificó por aviso al ejecutado el 5 de septiembre del mismo año, y toda vez que éste guardó silencio, el 30 de junio de 2010 se dispuso seguir adelante con la ejecución.

3.2.Por comisión ordenada por el aludido Juzgado, la Inspección Urbana de Policía No. 5 de la citada ciudad, el 17 de septiembre de 2012 practicó la diligencia de secuestro del inmueble que previamente fue embargado, la que fue atendida por la señora María Victoria Delgado Madrid, hija del ejecutado y de la ahora accionante.

3.3. El 22 de octubre de 2014, la citada ciudadana a través de abogado allegó escrito al juzgado del conocimiento informando que era «hija del demandado CARLOS FRANCO, quien falleció el 25 de enero de 2010 (se anexa copia del certificado de defunción)».

3.4Mediante mandatario judicial, el 4 de mayo de 2015 la ahora accionante María Adela Madrid de Delgado, alegó la nulidad de lo actuado, en lo fundamental, por la alteración del título que sirvió de base de la acción y por la falta de notificación a los herederos del ejecutado.

3.5 Con auto del día 20 de ese mismo mes y año, presuntamente la autoridad jurisdiccional convocada, dispuso reconocer personería judicial al abogado y rechazar de plano la nulidad invocada.

3.6Dicho proveído fue presuntamente notificado mediante el estado del 25 del mismo mes y año, sin embargo la providencia secretarial, pese a que en su totalidad fue elaborada en computador, el asunto bajo estudio se anotó a mano en una letra casi ilegible, circunstancia que genera duda a esta Colegiatura, y además no se dejó la constancia de la notificación en la citada decisión, esto es, la firma y el sello secretarial.

3.7 Con posterioridad, en la diligencia de entrega del inmueble que fue rematado y adjudicado, la accionante presentó oposición alegando tener derechos de posesión respecto del aludido inmueble (Proceso Ejecutivo Rad. 2008-00507).

4. Visto lo anterior advierte de entrada la Sala, que el fallo impugnado merece ser modificado, pues el a quo desbordó las facultades extra y ultra petita para conceder el amparo, como quiera que no le era procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el citado ligio desde la muerte del ejecutado.

Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que, no solo dicho alegato no fue expuesto de manera alguna en el libelo genitor de la tutela, sino que, si la presunta vulneración ocurrió precisamente con el auto proferido el 20 de mayo pasado, y éste carece de los requisitos de que trata el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en su notificación, tal como se advirtió en líneas anteriores, dicha circunstancia nos lleva al escenario establecido en el inciso 2º del numeral 9º del artículo 140 ibídem, esto es, que si «(…) en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida (…)» (negrillas Corte), luego entonces, se itera, antes que declarar la nulidad por la muerte del ejecutado, lo procedente en este asunto, es que se notifique en legal forma la aludida providencia, para que con ello se garantice el restablecimiento de las prerrogativas superiores invocadas por la interesada, pues una vez publicitada dicha decisión, aquélla si a bien lo tiene y siempre que cumpla con los requisitos necesarios, podrá hacer uso de los mecanismo judiciales que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, escenario que se convierte en el idóneo para lograr un pronunciamiento efectivo del juez natural del proceso.

5.En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se modificará el fallo de tutela de primera instancia y se concederá la protección de los derechos a debido proceso y la defensa de la interesada, se ordenará al Juzgado convocado, notificar en debida forma el auto proferido el 20 de mayo pasado, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos del artículo 321 del C. de P. C..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante, y ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique en debida forma, esto es, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de que trata el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el proveído calendado 20 de mayo de 2015.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por Secretaría devuélvase el expediente facilitado en calidad de préstamo al despacho de origen.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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