CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1491-2016 Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02792-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados la Sociedad Geofísica Sistemas y Soluciones SAS en liquidación, las partes y terceros con interés en el proceso liquidatorio judicial de la anterior.

ANTECEDENTES

1. La Entidad accionante a través de apoderada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Superintendencia de Sociedades, con la decisión adoptada en la audiencia de objeciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 celebrada el 16 de julio de 2015, «dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad GEOFÍSICA SISTEMAS Y SOLUCIONES S.A.S, mediante la cual calificó los créditos presentados por la DIAN como créditos postergados por extemporáneos», que fue confirmada mediante el Auto N° 405-000711 del 5 de agosto de 2015 (fl. 1, cdno 1, negrilla en texto).

Solicita en consecuencia, que se ordene a la accionada:

(i) «Dejar sin efectos la decisión adoptada en la Audiencia de Resolución de Objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos celebrada el 16 de julio de 2015, concretamente frente a la calificación de los créditos presentados por la DIAN como extemporáneos».

(ii) «Dejar sin efectos Auto No. 405-000711 del 05 de agosto de 2015 emitido por la Superintendencia de Sociedades, concretamente el rechazó el recurso de reposición interpuesto por la DIAN y confirmación la calificación de los créditos presentados por la DIAN como extemporáneos».

(iii) «que convoque a la audiencia de resolución de objeciones prevista en el artículo 30 de la Ley de 1116 de 2006, en la que:

– Apruebe la conciliación de la objeción propuesta por la DIAN realizada el 22 de julio de 2014 entre el apoderado del liquidador y la apoderada de la DIAN según el acta No. 24 insistentemente mencionada, en la cual se concilió la objeción presentada por la DIAN contra el proyecto de calificación y graduación de créditos presentada por el liquidador y en consecuencia se reconoció a favor de la DIAN la suma de $25.602.865.000 como créditos fiscales.

– Y en consecuencia, siendo congruente con la primera decisión, califique las acreencias de la DIAN como de PRIMERA CLASE PRE en cuantía de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($25.602.865.000.00), dentro del proceso de Liquidación Judicial de la sociedad GEOFÍSICA SISTEMAS Y SOLUCIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL» (fl. 11 frente y vuelto, cdno 1).

Como medida provisional pide, que se disponga la suspensión de la aplicación «de la decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad GEOFÍSICA SISTEMAS Y SOLUCIONES S.A.S, mediante la cual calificó los créditos presentados por la DIAN como créditos postergados por extemporáneos» (fl. 1 vuelto, ídem).

2.En apoyo de tales pretensiones, sostiene que mediante auto No. 400-015451 de 6 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades, decretó la apertura del proceso de Reorganización de la Sociedad Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. GSS, y designó promotor.

Asegura que el 14 de diciembre de ese año, la DIAN mediante oficio No. 1852 presentó de manera oportuna los créditos, y mediante radicado No. 2013-01-035034 de 11 de febrero de 2013 la promotora presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos a voto en donde incluyó los créditos presentados por esa entidad.

Indica que en auto No. 400-005120 de 11 de abril posterior, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización, ordenó la apertura de la liquidación judicial, designó al liquidador, y seguidamente, mediante Radicación No. 405-000005 de 15 de enero de 2014, dio aviso de la liquidación, por lo que la DIAN presentó sus créditos el 27 de febrero de ese año.

Explica que «presentado» por el liquidador el proyecto de graduación de créditos y derechos de voto, en el que se calificó el crédito de la DIAN como postergado por extemporáneo, la Superintendencia de Sociedades dio traslado, oportunidad dentro de la cual, y, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, objetó el mencionado proyecto «solicitando que estos créditos fueran reconocidos como fiscales de primera clase y no como postergados», peticionando a la par, «que se tuviera en cuenta lo expuesto en el Auto No. 400-005120 del 11 de abril de 2013, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización y ordenó la apertura de la liquidación judicial, en el cual no solo se reconoció una acreencia adicional a favor de la DIAN en cuantía de $2.335.602.500, sino que lo aludió como una consideración para decretar la liquidación judicial».

Asevera que además, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, mediante Acta No. 24 suscrita entre los apoderados de la Sociedad liquidada y la de la DIAN, el 22 de julio de 2014, «se surtió conciliación de la objeción presentada por la DIAN mediante radicado No. 2014-01-294228, en la cual se CONCILIARON COMO POSTERGADAS ÚNICAMENTE» cuatro obligaciones de los años 2012 y 2013, por valor total de $2.251.387.000, y, «las demás obligaciones fueron conciliadas como créditos fiscales oportunos», y pese a ello, el 3 de septiembre el liquidador remitió el acta de conciliación antes citada a la Superintendencia de Sociedades, y equivocadamente señaló que, «dada la objeción de la DIAN, y dado que sobre el término de presentación de las acreencias no hay duda por parte de las partes, las partes lograron un acuerdo total sobre las acreencias a reconocer, postergadas por extemporaneidad...», información que afirma, «NO ES CIERTA, por cuanto no corresponde a lo conciliado según consta en el acta de conciliación enunciada en el anterior numeral, en la cual claramente la conciliación versó en aceptar a la DIAN el saldo de $25.602.865.000 por concepto de los saldos de retención en la fuente pre, IVA pre e Impuesto al Patrimonio Pre y en no aceptar La suma de $2.950.421.000 por concepto de IVA post conciliado como postergado y retención post. Información esta ratificada en la parte final del citado oficio, e incongruente con la afinación transcrita anteriormente».

Manifiesta que por auto de 23 de junio de 2015, la Superintendencia de Sociedades convocó para el 16 de julio posterior, a audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventarios valorados, y, en consideración a que, al momento de la apertura del proceso de insolvencia se adelanta en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el de cobro coactivo No. 200900204 «dentro de la oportunidad procesal establecida remite el expediente a través del oficio 131201244-1082 del 8 de julio de 2015 radicado con No. 2015-01-312215», que ordenó incorporar la Superintendencia al proceso liquidatorio el 14 de julio siguiente.

Expone que en la fecha indicada se celebró la audiencia programada de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en la cual, «por un lado aprobó la conciliación celebrada entre el liquidador y la DIAN, sin embargo de manera incongruente calificó los créditos presentados por la DIAN como extemporáneos y por ende postergados», decisión que recurrió en reposición requiriendo revocar la determinación, y pese a ello, mediante auto No. 405-000711 de 5 de agosto de 2015, la Superintendencia de Sociedades, resolvió en relación con «las acreencias de mi representada (…) Aprobar las conciliaciones celebradas por el liquidador de la sociedad concursada con (…) y de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian – Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá», por lo que rechazó el recurso interpuesto y confirmó la calificación de este crédito como extemporáneo, e igualmente en esta providencia revocó el auto 405-009534 de 14 de julio de 2015, en el «sentido de no reconocer el crédito por el llamado proceso de cobro coactivo por la suma de $6.961.410.00 y confirmar que el crédito de la DIAN es extemporáneo, conforme las razones señaladas en esta audiencia».

Finalmente alega, que la nombrada autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales al momento de adoptar las decisiones judiciales objeto de tutela incurrió en defectos fáctico y procedimental, porque «no valoró las pruebas aportadas por la Administración con fundamento en la cuales los créditos de tipo fiscal de la Administración Tributaria, fueron aceptados como oportunos como consecuencia de la etapa de conciliación surtida en virtud de la ley entre el apoderado del Liquidador y la apoderada de la DIAN sobre la objeción presentada por la Administración Tributaria al proyecto de calificación de créditos, a tenor de lo expresamente señalado por el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, norma especial aplicable al proceso de liquidación judicial que se adelantaba», y, además las decisiones cuestionadas, tuvieron origen «en que el juez fue inducido a error por el auxiliar de la justicia (Liquidador) cuando para calificar las acreencias de la DIAN, aceptó lo informado por el Liquidador mediante el oficio radicado en la Superintendencia de Sociedades No. 2014-01-398882 del 4 de septiembre de 2014 el cual distorsionó el contenido del acuerdo suscrito entre las partes, dándole un alcance diferente al manifestar que las acreencias se calificarían como postergadas en su totalidad», y, acude a la acción de tutela porque frente a tales determinaciones no procede recurso alguno, y además, «la providencia tutelada implica el desconocimiento de una cifra que evidentemente constituye un rubro importante para la Nación. Para el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Sociedades ha postergado el pago de obligaciones identificada, en detrimento de los intereses del estado» (fls. 1 a 12, cdno 1).

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 3 de noviembre de 2015, se declaró sin competencia para conocer del amparo y dispuso la remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en los términos del Decreto 1382 de 2000 (fls. 145 a 148, Cit).

4.Mediante auto de 10 de diciembre de 2015 la Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar la improcedencia de la acción y para ello manifestó que no le asistía razón a la DIAN «cuando afirma que el juez del concurso omitió valorar el Acta 24, lo que en realidad sucedió es que, en virtud de su función orientadora y de control de legalidad, este despacho revisaron (sic) tanto las objeciones conciliadas como las no conciliadas. Sin embargo, así se hubiese conciliado quitarle el carácter extemporáneo al crédito de la DIAN, esto no podía ser avalado por esta Entidad pues, sería contario a ley».

Seguidamente aseveró que el acervo probatorio que reposa en el expediente de la sociedad Geofísica Sistemas y Soluciones permite observar que «el comisionado de la DIAN, mediante radicado 2012-01-413095 del 14 de diciembre de 2012, presentó reclamación crediticia por las liquidaciones tributarias que constituyen título ejecutivo por concepto de ventas años gravables 2010, 2011 y 2012, por los períodos arriba indicados, así como por el impuesto al patrimonio por el año 2011, períodos 3, 4, 5, 6, 7, 8, crédito que fue tenido en cuenta por la promotora, doctora Martha Lucia Barco, en el proceso de reorganización conforme al radicado 2013-01-035034 del 11 de febrero de 2013, complementado por los radicados 2013-01-089934 y 2013-01-093893 del 2 y 4 de abril de 2013.

No obstante, como quiera que mediante auto 400-005120 del 11 de abril de 2013, esta Superintendencia admitió al proceso de liquidación judicial a la sociedad GSS, no encuentra el despacho que el Juez del concurso se hubiese pronunciado a través de providencia sobre el proyecto presentado por la mencionada promotora, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 5, inciso 2 de la ley 1116 de 2006, los créditos no calificados y graduados en el proceso de reorganización y los derivados de gastos de administración deberán ser presentados al liquidador.

Es así como la DIAN, debió presentar nuevamente sus créditos al liquidador, hecho que sucedió el 27 de febrero de 2014, esto es dos días después de vencido el término para ello, por lo cual el crédito es extemporáneo».

Agregó a lo anterior, «tal y como lo indica el artículo 48 numeral 5 de la ley 1116 de 2006, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos se entenderán presentado en tiempo al liquidador en el proceso de liquidación judicial, esto es que el Juez del concurso los haya reconocido a través de una providencia, pues no es otra la manera de pronunciarse, y en reorganización existe una mera relación de créditos, por lo cual aplica la segunda parte de la normatividad en comento que señala: «Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración deberán presentarse al liquidador» (Subraya extra-texto).»

Con aviso 415-000005 del 15 de enero de 2014 se pone en conocimiento la apertura al trámite liquidatorio, el cual se fijó en esta Superintendencia por 10 días esto desde el 15 de enero hasta el 28 del mismo mes y año (2014-01-011503), punto de partida para contar los 20 días que tenían los acreedores para comparecer al trámite de la liquidación, es decir, que el término venció el 25 de febrero de 2014.

Por lo anterior, el radicado 2012-01-413095 del 14 de diciembre de 2012, a que hace referencia la apoderada de la DIAN pertenece a una solicitud efectuada dentro del proceso de reorganización y que el radicado 2014-01-294228 del 19 de junio de 2014, corresponde a su objeción, por lo cual en los términos del artículo 69, numeral 5 ibídem, el CREDITO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ se graduará y calificará como POSTERGADO por EXTEMPORÁNEO.

En ese sentido se acepta la conciliación parcial efectuada por el liquidador con la comisionada de la DIAN y se desestima la objeción en cuanto a la oportunidad de presentación del crédito».

Manifiesta que de lo anterior, se infiere «que la conciliación se efectúo conforme a una depuración de la deuda a que llegaron el liquidador a través de su apoderado en representación de la sociedad concursada, y la apoderada de la DIAN, luego de sumas y restas; y que lo que a todas luces se vislumbra es el querer ocultar la negligencia en la presentación extemporánea de los créditos causados con anterioridad a la apertura del proceso liquidatorio, cuya carga procesal se ejerció dos días después de vencido el término para ello, aspecto meramente legal que no admitía conciliación, y que tal como lo manifestó el liquidador en el descorre del recurso de reposición que interpuso la apoderada de la DIAN, resuelta en el auto 400-013646 del 13 de octubre de 2015, y que como es obvio en la misma no se dijo nada sobre que se tuvieran los mismos como oportunos, pues de ser ello así el juez en virtud de la legalidad no la hubiese aceptado.

La prueba de la extemporaneidad del crédito se encuentra en el radicado 2014-01-096702 del 27 de febrero de 2014 con el cual la Dirección de Impuestos -DIAN – presentó la reclamación crediticia a cargo de la concursada al trámite de la liquidación., y que el artículo 47.5. inciso segundo, de la ley 1116 de 2006, precisa: «Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador» significando con ello en primer lugar que la oportunidad legal era dentro del término de los 20 días siguientes a la desfijacíon del aviso 415-000005 del 15 de enero de 2014, que dio cuenta de la apertura del proceso liquidatorio, el cual venció el 25 de febrero del mismo año, para ser calificados dentro del ítem de los fiscales en primera clase en la liquidación de la sociedad concursada -GSS En Liquidación Judicial- y como en este caso la exigencia se cumplió dos (2) días después el crédito se graduó dentro del ítems de los postergados por extemporáneos, en los términos del numeral 5 artículo 69 de la ley 1116 de 2006».

Explicó seguidamente que el error inducido que alega la actora no es aplicable, sí se tiene en cuenta que la extemporaneidad no la determina el liquidador por apreciaciones subjetivas, se da es por el plazo que establece el artículo 48.5 de la ley 1116 de 2006, para presentar los créditos (fls. 160 a 171, cdno 1).

b. Concurrió el apoderado de la Sociedad T One Energy SAS, y luego de hacer relación al trámite adelantado, manifestó «Todo lo anterior nos lleva a la conclusión que no desde ningún punto de vista le asiste razón a la DIAN, por lo que debe denegarse la acción presentada, toda vez que no se la ha violado derecho alguno y por el contrario las decisiones de la Superintendencia de Sociedades están ajustadas a derecho» (fls. 178 a 183, ídem).

c. El Liquidador de la sociedad Geofísica Sistemas y Soluciones, indicó que GSS no tuvo graduación y calificación de acreencias en el trámite del acuerdo del proceso de reorganización, y la Superintendencia de Sociedades fijó el aviso de la liquidación el 15 de enero de 2014, y conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, los acreedores tienen un plazo de 20 días a partir de la desfijacíon, lo que ocurrió el 25 de febrero, para presentar sus acreencias, y DIAN la presentó «el 27 de febrero, 2 días después de vencido el plazo».

Destacó igualmente que, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, «el liquidador NUNCA reconoció el crédito de la DIAN como oportunamente presentado al proceso de liquidación. El liquidador no solo NO LO HIZO sino que además NO TENDRIA LA CAPACIDAD LEGAL PARA HACERLO. Incongruente es que la DIAN pretenda desconocer la Ley 1116 de 2006, frente a lo cual es importante señalar en el numeral 13 el artículo 50, se dispone «La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria»» (fls. 184 a 189, cit).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo reclamado, y para ello reveló,

«Pretende el accionante por esta vía, que se ordene a la autoridad accionada dejar sin valor ni efectos la aludida decisión y, en su lugar, se convoque a nueva audiencia de resolución de objeciones y se apruebe la conciliación propuesta por la DIAN, calificándose sus acreencias como de primera clase en cuantía de $25.602.865.000, lo que no es de recibo para esta Corporación, amen que conforme se indicó en precedencia, la intromisión del juez constitucional en las actuaciones judiciales es de carácter excepcional, quedando limitada a aquellos eventos en que se evidencie la concurrencia de algunas de las causales de procedencia, las cuales no se advierten en el caso sub examine.

Ello es así por cuanto se cuestiona la decisión ya referida, por la presunta indebida valoración del acta de conciliación N° 24 suscrita entre el apoderado general del liquidador y la apoderada de la Dian, e interpretación del artículo 48 de la ley 1116 de 2008, referente a la oportunidad para presentar los créditos, pues considera la accionante que, contrario a lo indicado por la Superintendencia, allí se conciliaron como créditos fiscales oportunos, las obligaciones que ascienden a $25.602.865.000, quedando un saldo de $2.950.421.000 como no aceptado, sin que se ajuste a la realidad lo informado en oficio radicado por el liquidador el 4 de septiembre de 2014, en el que se refiere a las mismas como acreencias postergadas por extemporaneidad, lo que pone en evidencia que lo realmente existente es una controversia de valoración probatoria e interpretación normativa entre accionante y la autoridad accionada, que no le corresponde dilucidar al Juez constitucional, a modo de juez de instancia, por cuanto ello es ajeno a este trámite supra legal, cuyo fin es la salvaguarda de los derechos fundamentales».

Agregó que «como en la decisión censurada por el accionante el juzgador sí tomó en consideración la conciliación efectuada y a partir de las disposiciones que regulan el trámite liquidatorio, en particular el artículo 49 de la Ley 1116 de 2008, consideró que no podía tenerse por oportuno como crédito fiscal de primer orden, sino como postergada por extemporaneidad la acreencia de la DIAN, es indiscutible que hizo una valoración ponderada y razonable tanto de la mentada prueba como de la norma en que soportó su decisión, lo que impide pregonar la existencia de alguna de las falencias que permiten calificarlas como vías de hecho, pues aun cuando estas no sea compartida por el tutelante, no por ello se torna irrazonable, ni constituye razón suficiente para conceder el amparo».

Finalmente advirtió «no puede el Juez de tutela, sin quebrantar el principio de autonomía que regula la función judicial reconocido en la Carta Política, intervenir en el desarrollo del trámite de liquidación contentivo de la decisión cuestionada a modo de juez de instancia para imponer una valoración o interpretación distinta a lo ya resuelto en audiencia de resolución de objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, derechos de voto e inventario valorado» (fls. 196 a 203, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la entidad accionante al impugnar el anterior fallo, manifestó, «Contrario a lo señalado por el Tribunal en el fallo impugnado la pretensión de mi representada no es que se dirima una controversia de valoración probatoria ni de interpretación normativa, pues de la simple lectura de la acción impetrada se evidencia que en ningún aparte de la misma estamos discutiendo la extemporaneidad u oportunidad de los créditos fiscales presentado por la DIAN como acreencias en el proceso de Liquidación de la Sociedad Geofísica, sino que nos limitamos a solicitar de parte de la Superintendencia de Sociedades, como autoridad Jurisdiccional, una verdadera valoración probatoria del Acta de Conciliación No. 24 suscrita por el apoderado general del liquidador y la apoderada de la DIAN, en la cual es evidente que las partes suscribientes conciliaron por autorización expresa de la Ley 1116 de 2006 artículo 29, la objeción presentada por mi representada al proyecto de graduación de créditos realizado por el liquidador» (fls. 209 a 225, ídem).

CONSIDERACIONES

1.De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho  constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Los documentos allegados al trámite, permiten observar a la Corte lo siguiente:

a. Mediante auto 400-015451 del 6 de noviembre de 2012, la Superintendencia Sociedades, admitió al proceso de reorganización a la sociedad Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. GSS, en los términos y formalidades de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con la Ley 1429 de 2010; en cumplimiento a lo señalado en el artículo 24 de la mencionada Ley 1116, la promotora del acuerdo remitió el 11 de febrero de 2013 a la Superintendencia el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, y en auto de 11 de abril de 2013, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia decretó terminado el proceso de reorganización y la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la mencionada sociedad (fls. 36 a 41, cdno de copias).

b. Por aviso 415-000005 del 15 de enero de 2014 se pone en conocimiento la apertura al trámite liquidatorio, el cual se fijó por 10 días, esto desde el 15 de enero hasta el 28 del mismo mes y año, punto de partida para contar los 20 días que tenían los acreedores para presentar la prueba y cuantía de la obligación, es decir que el término venció el 25 de febrero de 2014, enseñando la DIAN sus créditos al liquidador el 27 de ese mes y año.

c. Presentado por el liquidador de la sociedad concursada el proyecto de calificación y graduación de créditos, el 3 de junio de 2014, que complementa el 6 siguiente, lo objetó, entre otros acreedores, la Unidad Administrativa Especial DIAN; mediante auto del 22 de julio se ordenó abrir cuaderno de objeciones y se puso a disposición del liquidador, para efectos de la conciliación que venció el 4 de agosto de ese año, y el 27 siguiente, el auxiliar de la justicia remitió a la Superintendencia el informe sobre el resultado de la conciliación de las objeciones presentadas, y en relación con la DIAN se indicó «DIAN Acta No. 024  Informa el liquidador que por el proceso de depuración del estado de cuenta, y con el fin de lograr la conciliación a la objeción presentada, ya que parte de las obligaciones están pagadas a la fecha y otras se dejaran como contingentes, por lo cual una vez suscrita el acta la remitirán a este despacho. En cumplimiento a lo anterior, el liquidador con radicado 2014-01-398882 del 4 de septiembre de 2014, lograron un acuerdo total sobre las acreencias a reconocer, postergadas por extemporaneidad, por saldos de Rete fuente PRE y POST por el valor de $1.605.865.000; por IVA PRE y POST un valor total de $25.826.853.000; por Impuesto al Patrimonio PRE y POST, por los periodos de mayo sept 1 2012 y 2013 la suma de $1.120.568.000, para un gran total de $25.602.865.000» (fl. 71, cdno copias).

d. Mediante auto de 23 de junio de 2015 la Superintendencia convocó para el 16 de julio posterior, a la audiencia de resolución de objeciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, (fls. 60 a 132), en la que, en relación con la DIAN, consideró,

«De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente de la sociedad GSS, el comisionado de la DIAN, mediante radicado 2012-01-413095 del 14 de diciembre de 2012, presentó reclamación crediticia por las liquidaciones tributarias que constituyen título ejecutivo por concepto de ventas años gravables 2010, 2011 y 2012, por los períodos arriba indicados, así como por el impuesto al patrimonio por el año 2011, períodos 3, 4, 5, 6, 7, 8, crédito que fue tenido en cuenta por la promotora, doctora Martha Lucia Barco, en el proceso de reorganización conforme al radicado 2013-01-035034 del 11 de febrero de 2013, complementado por los radicados 2013-01-089934 y 2013-01­093893 del 2 y 4 de abril de 2013.

No obstante, como quiera que mediante auto 400-005120 del 11 de abril de 2013, esta Superintendencia admitió al proceso de liquidación judicial a la sociedad GSS, no encuentra el despacho que el Juez del concurso se hubiese pronunciado a través de providencia sobre el proyecto presentado por la mencionada promotora, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 5, inciso 2 de la ley 1116 de 2006, los créditos no calificados y graduados en el proceso de reorganización y los derivados de gastos de administración deberán ser presentados al liquidador.

Es así como la DIAN, debió presentar nuevamente sus créditos al liquidador, hecho que sucedió el 27 de febrero de 2014, esto es dos días después de vencido el término para ello, por lo cual el crédito es extemporáneo.

En efecto, tal y como lo indica el artículo 48 numeral 5 de la ley 1116 de 2006, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos se entenderán presentado en tiempo al liquidador en el proceso de liquidación judicial, esto es que el Juez del concurso los haya reconocido a través de una providencia, pues no es otra la manera de pronunciarse, y en reorganización existe una mera relación de créditos, por lo cual aplica la segunda parte de la normatividad en comento que señala: «Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración deberán presentarse al liquidador».

Con aviso 415-000005 del 15 de enero de 2014 se pone en conocimiento la apertura al trámite liquidatorio, el cual se fijó en esta Superintendencia por 10 días esto desde el 15 de enero hasta el 28 del mismo mes y año. (2014-01-011503), punto de partida para contar los 20 días que tenían los acreedores para comparecer al trámite de la liquidación, es decir, que el término venció el 25 de febrero de 2014.

Por lo anterior, el radicado 2012-01-413095 del 14 de diciembre de 2012, a que hace referencia la apoderada de la DIAN pertenece a una solicitud efectuada dentro del proceso de reorganización y que el radicado 2014-01-294228 del 19 de junio de 2014, corresponde a su objeción, por lo cual en los términos del artículo 69, numeral 5 ibídem, el CREDITO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL —DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ se graduará y calificará como POSTERGADO por EXTEMPORÁNEO.

En ese sentido se acepta la conciliación parcial efectuada por el liquidador con la comisionada de la DIAN y se desestima la objeción en cuanto a la oportunidad de presentación del crédito».

III.INCORPORAClÓN PROCESO COACTIVO —DIAN

Obra a folio 1382 del cuaderno No. 8 remitido por la DIAN la Resolución No. 811 del 13 de marzo de 2012, en el cual se declara sin vigencia una facilidad para el pago, resolviendo en su artículo segundo hacer exigibles los saldos insolutos objeto de la facilidad de pago que se determinan a continuación, más los intereses de mora y actualización a que haya lugar liquidados a la tasa de intereses prevista en el artículo 365 del Estatuto Tributario. (…)

Uno de los efectos de la apertura de la liquidación, conforme lo señala el artículo 50, numeral 12, de la ley 1116 de 2006, es la remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de ser tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos.

Por lo anterior, este despacho graduará y calificará la suma de $6.961.410.000, en primera clase, fiscal, dentro de los causados con anterioridad a la admisión al proceso de reorganización, el cual se entenderá presentado en tiempo, tal como fue incorporado con auto 405-009534 del 14 de julio de 2015» (fls. 107 a 110 id).

Finalmente, en la audiencia resolvió, en cuanto a lo que interesa al presente asunto «Aprobar las conciliaciones celebradas por el liquidador de la sociedad concursada con (…) la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá» y señaló el crédito de la DIAN como «Fiscales post portegada», decisión que fue recurrida en reposición entre otros acreedores por la DIAN, y en relación con el mismo resolvió «Quinto. Respecto del recurso de la apoderada de la DIAN este despacho verificó que conforme lo expuesto por el apoderado de T-One no hay un mandamiento de pago, hay es una resolución, no hay una notificación, no se ha trabado la Litis como proceso de cobro coactivo. En gracia de discusión, llama la atención de los comisionados de la DIAN, que el documento que denominan remisión del proceso de cobro coactivo, independiente de las facilidades de pago, remiten copia de la actuación procesal surtida en esta entidad en el proceso de reorganización y consecuente apertura de la liquidación.

Con base en lo expuesto, el despacho Revocará el auto 405-009534 del 14 de julio de 2015, el cual fue notificado hoy en el estado, no hay reconocimiento del crédito por el proceso del cobro coactivo por $6.961.410.00, y se confirma la decisión que el crédito de la DIAN es extemporáneo toda vez que fue presentado dos días después de vencido el término para la presentación de los créditos» (fl. 130, cdno copias).

e. En Auto No. 405-000711 de 05 de agosto de 2015 la Superintendencia de Sociedades, resolvió «Vigésimo. Revocar el auto 405-009534 del 14 de julio de 2015, en el sentido de no reconocer el crédito por el llamado proceso de cobro coactivo por la suma de $6.961.410.00, y confirmar que el crédito de la DIAN es extemporáneo, conforme a las razones señaladas en la audiencia» (fls133 a 140, ídem).

f. En providencia 405-010358 de 5 de agosto de 2015, requirió al liquidador de la sociedad concursada se pronunciará dentro de los 5 días siguientes a su notificación, respecto de la información de la Comisionada de la DIAN de 22 de julio de 2015, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Geofísica, Sistemas y Soluciones S.A. GSS.

g. Recibida la respuesta del liquidador el 19 siguiente, la Superintendencia en auto 405-011455 de 29 de agosto, resolvió «ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, – Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, respecto de las obligaciones fiscales de Retención del año 2013, períodos 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11; Retención en la fuente CREE 2013, período 7, y del Impuesto al Patrimonio cuotas 5, y 6, estarse a lo resuelto en Auto 405-000711 de 5 de agosto de 2015, cuya cancelación se hará en la etapa procesal pertinente en el orden de prelación legal señalado en el auto de graduación de créditos, y a la disponibilidad de recursos de la sociedad concursada, dentro del proceso de liquidación de la sociedad Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. En Liquidación Judicial».

A la vez, «agregó el crédito de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN – por concepto del impuesto al CREE del período 7 del año 2013 por el valor de $1.241.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, a los créditos postergados por extemporáneos, causados con anterioridad al proceso de reorganización al auto 405-000711 del 5 de agosto de 2015, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. En Liquidación Judicial», e igualmente «agregó el crédito de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN – por concepto del impuesto al patrimonio del año 2011, cuotas 7 y 8 de mayo cada una por la suma de $280.142.000, dentro del mismo ítem de causados con anterioridad al proceso de reorganización, postergados por extemporáneos, al auto 405-000711 del 5 de agosto de 2015, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. En Liquidación Judicial» (fls. 141 y 142, cit).

h. La comisionada de la DIAN, recurrió la providencia de 29 de agosto de 2015, manifestando que ese Despacho desconoció la fecha de la admisión a la apertura del trámite concursal de liquidación judicial, y que en audiencia de resolución de objeciones manifestó que, si bien la apertura de la liquidación judicial quedó en firme el 26 de noviembre de 2013, cobra sus efectos a partir de la providencia que la decretó, motivo por el cual considera que la Retención del año 2013, períodos 4,5,6,7,8,9,10, 11; Retención en la fuente CREE 2013, período 7, y del Impuesto al Patrimonio cuotas 5, 6, 7 y 8, causados con posterioridad a la apertura del trámite concursal de liquidación judicial, deben ser reconocidos como gastos de administración del proceso de liquidación judicial y no como créditos extemporáneos causados con anterioridad al proceso.

i. El anterior recurso que fue desestimado por la Superintendencia en proveído No 400-013646 de 13 de octubre siguiente, considerando

«(…) 3. El crédito de la DIAN debió ser presentado al liquidador, según lo previsto en e1 artículo 47.5 inciso 2, de la Ley 1116 de 2006, dentro de los veinte días contados a partir del día siguiente a la desfijacíon del aviso, para ser calificado y graduado, esto es hasta el 25 de febrero de 2014.

4. A la DIAN no se le puede extender la decisión adoptada por el Despacho en la audiencia de objeciones, toda vez que los créditos que se presentaron entre la fecha del auto que decretó la apertura del proceso de liquidación y el auto que resolvió el recurso de reposición contra esta providencia, fueron tenidos en cuenta como presentados en tiempo, lo que no sucedió con la DIAN, ya que dicha entidad presentó los créditos a su favor por fuera de la etapa procesal indicada, e incluso por fuera del término señalado y resuelto en la audiencia de objeciones.

5. Por lo anterior, este Despacho se remite a lo expresado en la audiencia respecto de su extemporaneidad del crédito de la DIAN, y desestimará por ello el recurso interpuesto por la Comisionada de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes» (fls. 149 y 150, cdno copias).

3. En el presente caso no se estructura la causal de procedibilidad denunciada, dado que la negativa de la Superintendencia de Sociedades de aceptar la totalidad del crédito correspondiente a la DIAN, no fue caprichosa y se sustentó debidamente en el artículo 48 numeral 5º de la Ley 1116 de 2000 que establece «La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (…) 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijacíon del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.

Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización».

De lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta el pensamiento de la citada Superintendencia, que dicha argumentación se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad accionante.

4. De allí que se concluya, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la accionada, en uso de facultades jurisdiccionales, se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionada, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto procedimental o sustantivo, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Superintendencia de Sociedades desestimó la objeción contra el proyecto de calificación de créditos que presentó la DIAN, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a las prerrogativas de la accionante.

6. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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