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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1459-2016
Radicación nº 76001-22-03-000-2015-00826-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Bernal Molina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja
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ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerados por la autoridad accionada, al no dar por terminado el proceso ejecutivo singular seguido en su contra, por unos pagarés, pese a que ya culminó el juicio hipotecario iniciado por la misma entidad bancaria, por otros cartulares, en el que se hizo efectiva la hipoteca que se constituyó para garantizar todos los títulos valores que él suscribió.
Pretende, en consecuencia, revoque la determinación referida y se ordene al Juzgado disponer «la terminación del proceso radicado 1997-14961 por pago total de la obligación que ahí demanda Colmena S.A., pues dicha obligación fue cancelada mediante la adjudicación que de la totalidad del bien gravado con hipoteca dispuso el Juez 20 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá bajo la radicación No. 1997-3503 en el en el cual también ejecutante dicha entidad». [Folio 29, c.1]
B. Los hechos
1. El Banco Caja Social, aprobó un cupo de crédito en beneficio del Fideicomiso Terrazas de Chichape Alianza, representado por la Fiduciaria Alianza S.A., por una cuantía inicial de $3.500’000.000, ampliada en $1.000’000.000 más, para construcción de un conjunto residencial en el inmueble denominado Lote Especial No. 2, ubicado en la Calle 42 Norte entre las avenidas 7N y 8N de la Urbanización Chichape de Cali.
2. En garantía del mencionado contrato de préstamo, la vocera otorgó hipoteca sobre el referido bien, mediante la escritura pública No. 4237 de 13 de octubre de 1993 de la Notaria Once de la misma ciudad.
3. Con ocasión de los desembolsos parciales que se iban realizando del cupo crédito, la Fiducia y varios de los fideicomitentes, entre ellos el accionante, suscribieron 14 pagarés, con los que respaldaban las sumas entregadas y se comprometían a cancelar réditos trimestrales sobre las mismas.
4. En febrero de 1997, como los deudores cayeron en mora en el pago de los intereses en los diez primeros títulos valores, el Banco inició proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
5. En abril de 1997, la entidad financiera, ante el incumplimiento en el pago de los otros cuatro cartulares que faltaban, presentó demanda de cobro singular, en busca que los demandados le cancelaran el importe de éstos, trámite del que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.
6. El 23 de noviembre de 1999, se profirió sentencia en el primero de los litigios y se ordenó en consecuencia, vender en pública subasta el inmueble gravado.
7. El 4 de diciembre de 2000, se dictó fallo en el juicio quirografario y se dispuso seguir adelante con la ejecución.
8. Mediante auto de 12 de diciembre de 2013, se adjudicó el inmueble hipotecado a la entidad bancaria, en juicio con gravamen real.
9. En escrito de 16 de noviembre de 2012, en virtud de la anterior transferencia, el accionante presentó escrito en el proceso singular, en el que expuso que hacía uso de la «excepción de pago», para que se diera por terminado el litigo, toda vez que habiéndose hecho efectiva en la primera controversia la hipoteca que garantizaba todas las deudas adquiridas en virtud del cupo de crédito otorgado para la construcción, todas las obligaciones respaldas por ésta se entendían totalmente canceladas.
10. En auto de 27 de noviembre de 2013, se denegó la anterior solitud, tras considerar que dichas argumentaciones debieron ser presentadas en el momento procesal oportuno, es decir cuando se radicaron las excepciones, lo que no se hizo por lo que no podían atenderse ya proferido la correspondiente sentencia; de igual forma señaló que no se reunían los requisitos dispuesto en el artículo 537 Código de Procedimiento Civil, para finalizar el juicio.
11. Inconforme el tuelante, interpuso reposición y subsidio apelación.
12. En proveído 7 de marzo de 2014, se resolvió mantener incólume la determinación y no se concedió la alzada, por no ser la decisión susceptible de dicho recurso.
13. En desacuerdo el promotor del amparo presentó reposición y en subsidió solicitó que se expidieran las copias para surtir el recurso de queja. Negado el primer recurso, se ordenó se entregaran las reproducciones de las piezas procesales pertinentes.
14. En auto de 1º de julio de 2015, se declaró bien denegada la apelación.
15. En criterio del acá quejoso dichas actuaciones vulneraron sus derechos enunciados, por cuanto al tramitarse un proceso ejecutivo hipotecario en Bogotá y otro singular en Cali, por obligaciones respaldadas con la misma hipoteca, era claro que terminado el primero por la adjudicación del bien gravado, todas las demás obligaciones relacionadas con dicha garantía, dentro de ellas las del cobro quirografario quedaban saldadas y por tanto dicho litigio debía «terminarse también por pago total de la obligación».
Añadió, que ni siquiera debió haberse iniciado la segunda controversia, pues si el demandado quería perseguir bienes diferentes al hipotecado, debió presentar un juicio mixto y no dos simultáneos. [41, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 10 de noviembre de 2015, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 49, c.1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de lo actuado dentro del litigio ejecutivo singular, manifestó que no ha existido violación al debido proceso. [Folio 54, c.1]
Por su parte los otros demandados, manifestaron coadyuvar la petición de protección, tras considerar que en efecto el despacho accionado si vulneró su garantía fundamental al negarse terminar la controversia quirografaria, cuando la deuda ya estaba saldada, porque se había hecho efectiva la hipoteca que garantizaba tal obligación en otro proceso, en el que se cobraban pagarés diferente. [Folio 62 a 67 y 88 a 92, c.1]
El Banco Caja Social, indicó que no era patente la existencia de una irregularidad en el juicio de cobro, ni tampoco la trasgresión de derechos supralegales. [Folio 110]
3. En sentencia de 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Cali, negó el amparo invocado porque no se cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que el tutelante contó con otros medios judiciales para presentar los reclamos acá expuestos pero no lo hizo, pues pudo presentarlos como excepciones de mérito. Por otra parte señaló que la decisión del Juzgado obedecía a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y de las pruebas obrantes en el proceso. [Folios 121 a 124, c.1]
4. Inconforme el reclamante impugnó la decisión, con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial. [Folio 143 a 144, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub-judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador al denegar la solitud de terminar por pago total el proceso ejecutivo singular, no se advierte procedente el amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el fallador, luego de revisar el escrito por medio del cual se presentó la «excepción de pago», indicó que no podía pronunciarse sobre los argumentos que exponía el ejecutado, para solicitar que se finalizara el litigio, porque los mismos debieron haber sido alegados «al momento de comparecer al proceso en su etapa primaria, es decir cuando se notificó personalmente o por intermedio de curador Ad-litem», lo que no se hizo.
De igual forma, refirió que si bien se solicitaba la terminación por cancelación total de la deuda, tampoco se podía atender tal petición, por cuanto «la causal invocada no se encuentra tipificada además tampoco se acredita por los demandados el pago de la obligación por los medios establecidos» en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
Norma que preceptúa que, (…) Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente… Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente… Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente.
3. Como puede advertirse, la decisión adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
De lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuma frente a determinada normativa.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA